REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000118
ASUNTO : YP01-P-2006-000118

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputado, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONNY JOSÉ LUGO NUÑEZ, este Tribunal procede a motivar su auto, en los siguientes términos:

En fecha 26 de febrero de 2006, fue presentado por ante este Tribunal de Control, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, el ciudadano YHONNY JOSÉ LUGO NUÑEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio del ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ FARIAS.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia de presentación de imputado, el referido ciudadano quedo identificado como: YHONNY JOSÉ LUGO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Sierra Imataca, Casacoima Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.297.732, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertador, Calle N° 02, Casa N° 20-23, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, de oficio u ocupación obrero, hijo de Bernabé Rafael Núñez (v) y Dormida del Valle Lugo (V).

II
HECHOS IMPUTADOS

La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, le atribuyó al mencionado ciudadano los siguientes hechos:

“por cuanto fue detenido por vecinos del sector Sierra Imataca, específicamente de la calle Oslabo Pilae, del Sector Brisas del Triunfo, por cuanto observaron cuando el ciudadano Jhonny José Lugo Núñez en compañía de otra persona que portaba un bolso de los comúnmente utilizados para transportar vestimenta saltaban la pared de concreto del taller del ciudadano ELVIS JOSÉ RUIZ FARIAS, taller este que presta servicios de mecanica, logrando aprehender al ciudadano que hoy se presenta por cuanto el ciudadano que lo acompañaba se dio a la fuga, logrando constatar que del interior del taller mecánico habían sustraído dos cajas hidromaticas, para vehículos entre otros objetos, llevando los sujetos aprehensores entre ellos JOSE RUIS FARIAS, JOSE LUIS RUIZ FARIAS, JOSE VICENTE RUIZ FARIAS, JORGE DAVID MAESTRE ORDAZ y VICTOR ORDAZ, hasta la comandancia de Sierra Imataca adscrita al cuerpo de Seguridad Pública de este Estado siendo atendidos por el ciudadano agente Randy Bolívar …”

Una vez escuchada la imputación Fiscal, este Juzgador se identifico frente al imputado, lo impuso de sus derechos y del precepto Constitucional y lo escucho sin juramento alguno y en presencia de su defensor.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA ESTE TRIBUNAL QUE EN EL PRESENTE CASO CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez escuchada la imputación Fiscal, la declaración sin juramento del imputado, los alegatos de la defensa y después de una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, quien aquí decide, considera que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453 del Código Penal, dicho delito se encuentra configurado para este A quo con los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial, de fecha 26 de febrero de 2006, suscrita por el agente Romero Orangel, adscrito a la sub. Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 2).

2.- Con el avaluó de Regulación Prudencial, signado bajo el N° 035, de fecha 26 de febrero de 2006, suscrito por el funcionario JOSE SALAZAR, adscrito a la sub. Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 5).

3.- Con el acta de Investigación penal, fechada 24 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario policial BOLIVAR RANDY, adscrito a la zona policial n° 2 de la Comisaría de Casacoima. (Folio 09-10).

4.- Con el acta de Inspección Ocular de fecha 24 de febrero de 2006, suscrito por RANDY BOLIVAR, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro Comisaría de Casacoima. (Folio 14-15).

5.- Con el acta de entrevista del ciudadano ELVIS JOSÉ RUIZ FARIAS, tomada en fecha 25 de febrero de 2006, por ante la Zona Policial N° 02 de la Comisaría de Sierra Imataca. (Folio 16-17).

6.- Con el acta de entrevista del ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ FARIAS, tomada en fecha 25 de febrero de 2006, por ante la Zona Policial N° 02 de la Comisaría de Sierra Imataca. (Folio 18-19).

7.- Con el acta de entrevista del ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ GUILLEN, tomada en fecha 25 de febrero de 2006, por ante la Zona Policial N° 02 de la Comisaría de Sierra Imataca. (Folio 20-21).

8.- Con el acta de entrevista del ciudadano JORGE DAVID MAESTRE ORDAZ, tomada en fecha 25 de febrero de 2006, por ante la Zona Policial N° 02 de la Comisaría de Sierra Imataca. (Folio 28).

9.- Con el acta de entrevista del ciudadano MARCK ALEX JHONS PÉREZ, tomada en fecha 25 de febrero de 2006, por ante la Zona Policial N° 02 de la Comisaría de Sierra Imataca. (Folio 29-30).

10.- Con el acta de entrevista del ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ FARIAS, tomada en fecha 25 de febrero de 2006, por ante la Zona Policial N° 02 de la Comisaría de Sierra Imataca. (Folio 31).

11.- Con el acta de entrevista del ciudadano HEVER ENMANUEL SALAZAR NAVARRO, tomada en fecha 25 de febrero de 2006, por ante la Zona Policial N° 02 de la Comisaría de Sierra Imataca. (Folio 32-32).

Ahora bien, materizalido y demostrado el cuerpo del delito, pasa ahora este Tribunal a señalar los elementos o indicios que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YHONNY JOSÉ LUGO NUÑEZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal, elementos que lo hacen presumir que el mismo es autor o al menos participe de dicho delito, los elementos de convicción son los siguientes:

1.- Con el acta de Investigación penal, fechada 24 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario policial BOLIVAR RANDY, adscrito a la zona policial n° 2 de la Comisaría de Casacoima. (Folio 09-10).

2.- Con el acta de entrevista del ciudadano ELVIS JOSÉ RUIZ FARIAS, tomada en fecha 25 de febrero de 2006, por ante la Zona Policial N° 02 de la Comisaría de Sierra Imataca. (Folio 16-17).

3.- Con el acta de entrevista del ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ FARIAS, tomada en fecha 25 de febrero de 2006, por ante la Zona Policial N° 02 de la Comisaría de Sierra Imataca. (Folio 18-19).

4.- Con el acta de entrevista del ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ GUILLEN, tomada en fecha 25 de febrero de 2006, por ante la Zona Policial N° 02 de la Comisaría de Sierra Imataca. (Folio 20-21).

5.- Con el acta de entrevista del ciudadano JORGE DAVID MAESTRE ORDAZ, tomada en fecha 25 de febrero de 2006, por ante la Zona Policial N° 02 de la Comisaría de Sierra Imataca. (Folio 28).

6.- Con el acta de entrevista del ciudadano MARCK ALEX JHONS PÉREZ, tomada en fecha 25 de febrero de 2006, por ante la Zona Policial N° 02 de la Comisaría de Sierra Imataca. (Folio 29-30).

7.- Con el acta de entrevista del ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ FARIAS, tomada en fecha 25 de febrero de 2006, por ante la Zona Policial N° 02 de la Comisaría de Sierra Imataca. (Folio 31).

8.- Con el acta de entrevista del ciudadano HEVER ENMANUEL SALAZAR NAVARRO, tomada en fecha 25 de febrero de 2006, por ante la Zona Policial N° 02 de la Comisaría de Sierra Imataca. (Folio 32-32).

Finalmente le corresponde a este Juzgador, en esta motivación, señalar los elementos que a su juicio, configuran el peligro de fuga y de obstaculización y se tiene en primer lugar, que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto que el investigado resulte condenado supera con creces los cinco años, tal y como lo establece el artículo 453 del Código Penal en su parte final.

2.- Se considera la magnitud del daño causado, en el entendido que los bienes muebles, presuntamente sustraídos, superan según el avaluó prudencial el millón de bolívares.

3.- Por otra parte en el presente caso esta configurada la presunción iuris tamtun de fuga, del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el termino máximo de la penalidad, en el presente caso es igual a diez años.


En este orden de ideas y para finalizar, considera este Juzgador, la grave sospecha de que el investigado pueda incidir negativamente, en la investigación que debe instruir el Ministerio Público, influyendo negativamente en los expertos, victimas y testigos, poniendo así en peligro la investigación.

Por todas estas consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho, ya expuestas es que este Juzgador funda la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de febrero de 2006, en la cual le impuso al ciudadano YHONNY JOSE LUGO NUÑEZ, la medida privativa Judicial Preventiva de libertad, dando así cabal cumplimiento a la norma del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente como quiera que el Fiscal expreso que faltan diligencias que practicar, se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.