REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000065
ASUNTO : YP01-P-2006-000065

Corresponde a este Tribunal revisar la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, en fecha 04 de febrero de 2006, en donde le impuso medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, a tal efecto, previo a decidir observa:


En fecha 04 de febrero de 2006, este Tribunal de Control, le impuso al ciudadano PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A la fecha de hoy, el imputado no ha podido cumplir con la exigencia del Tribunal de presentar los dos fiadores, de reconocida conducta, de solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y los que ha traído no reúnen el perfil exigido por el Tribunal; así las cosas y por cuanto el referido ciudadano ya tiene más de treinta días detenido, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es eximir al imputado arriba nombrado, de la obligación de presentar los fiadores, ya que ha la fecha se le ha imposibilitado cumplir tal exigencia, en tal sentido se le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, bajo la modalidad de CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la cédula de identidad N° 17.054.661. Se acuerda librar boleta de excarcelación.