REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003192
ASUNTO : YP01-P-2005-003192
Corresponde a este Tribunal motivar su pronunciamiento emitido en fecha 20-03-2006, en el cual ordenó la apertura al juicio oral y público, en contra de los ciudadanos Quintana Cedeño Henry José; Rodríguez Martínez Ramón Antonio y Urquia Díaz Douglas Euclides; y donde decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana Marichales García Lizeth; a tal efecto pasa este Sentenciador a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González Naranjo, en contra de los imputados QUINTANA CEDEÑO HENRY JOSÉ, quien dijo ser venezolana, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 14-11-1975, de 30 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.263.674; URQUIA DIAZ DOUGLAS EUCLIDES, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19-06-1971, de 34 años de edad, de ocupación agente policial, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.867.760, hijo de Bartolo Urquia y Melania Díaz; RODRÍGUEZ MARTINEZ RAMON ANTONIO, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.861.693 y MARICHALES GARCÍA LIZETH, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 08/01/1975; de 30 años de edad, de ocupación Policía y titular de la cédula de identidad N° 11.212.809 y a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 con relación al artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Andrés Díaz Rodríguez; se celebró la audiencia preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado de la forma siguiente:
En el uso de la palabra concedida a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yomaira González Naranjo narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la investigación, señalando los fundamentos de su imputación; ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación; califico jurídicamente los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 con relación al artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Andrés Díaz Rodríguez; solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, legales y pertinentes para demostrar la participación de los acusados y finalmente peticiono la apertura a juicio oral y público.
Acto posterior se le dio la palabra a la victima. A quien se le impuso de sus derechos que le asisten y que aparecen señalados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que se escucho el planteamiento Fiscal y la exposición de la victima, este Sentenciador se dirigió a los acusados, quienes fueron impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución. Se le instruyo sobre la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
La acusada LIZETH MARICHALES GARCIA, manifestó su negativa de rendir declaración acogiéndose al precepto Constitucional.
Los co-acusados Quintana Cedeño Henry José; Rodríguez Martínez Ramón Antonio y Urquia Díaz Douglas Euclides, manifestaron su disposición en rendir declaración.
Por su parte, el defensor público penal Abg. Emeterio Rangel, solicito la no admisión de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la forma siguiente:
Los hechos imputados ocurrieron el día 24 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en las instalaciones del Taller Mecánico “Multi servicios Cherma”, ubicado en la vía principal Paloma de esta ciudad, cuando la victima ciudadano Jorge Andrés Díaz Rodríguez, se encontraba en el referido taller de su propiedad, se presentaron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Quintana Cedeño Henry José; Rodríguez Martínez Ramón Antonio y Urquia Díaz Douglas Euclides y Lizeth Marichales García, en donde los referidos funcionarios policiales le solicitaron que lo acompañara a la sede del Comando Policial para tratar un asunto relacionado con la compra de una transmisión del vehículo Lada realizada por el ciudadano Jorge Andrés Díaz Rodríguez, la cual aparentemente pertenecía a uno de los funcionarios, específicamente al ciudadano Douglas Urquia, al negarse a acompañarlos a la sede del Comando, proceden a golpearlo en varias partes del cuerpo.
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal de Control observa que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio, cuya acción penal para prescribirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual según los hechos narrados anteriormente y de acuerdo al resultado de la evaluación medico legal practicada en la persona de la victima, configuran el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 con relación al artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Andrés Díaz Rodríguez.
El cuerpo del delito emerge, entre otros elementos, de los siguientes:
1.- De la denuncia común, de fecha 25-06-2004, interpuesta por ante la Sub Delegación Delta Amacuro, por el ciudadano DIAZ RODRÍGUEZ JORGE ANNDRES.
2.- Con la certificación del libro de novedades.
3.- Con el resultado de la evaluación Medico legal, practicada en la persona de la victima.
Luego acreditados este hecho, quien aquí decide estima que se encuentra suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los acusados Quintana Cedeño Henry José; Rodríguez Martínez Ramón Antonio y Urquia Díaz Douglas Euclides y que existe por parte del Ministerio Público un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 con relación al artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Andrés Díaz Rodríguez.
En lo que respecta a la ciudadana LIZETH MARICHALES GARCÍA, quien aquí decide, después de haber revisado las actas que conforman el asunto y después de haber escuchado a la victima en la audiencia preliminar, observa que la misma no tuvo ninguna participación que pudiera comprometer su responsabilidad, ya que la victima señalo al resto de los acusados y en ningún momento manifestó que dicha ciudadana lo hubiese golpeado, así las cosas se hace procedente decretar el sobreseimiento al no poderle atribuir este hecho a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:
PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a la ciudadana MARICHALES GARCIA LIZETH, titular de la cédula de identidad N° 11.212.809, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir el hecho a la imputada. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos QUINTANA CEDEÑO HENRY JOSÉ; RODRÍGUEZ MARTINEZ RAMON ANTONIO y URQUIA DIAZ DOUGLAS EUCLIDES, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 con relación al artículo 426 del Código Penal, en agravio de JORGE ANDRÉS DIAZ RODRÍGUEZ y de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la representante del Ministerio Público.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Pruebas testimoniales:
Expertos:
LISSETTE HERNANDEZ
Testigos:
WUILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO
GAUDISMAL MARGARITA ASTUDILLO RODRÍGUEZ
JUAN ANTONIO ROMANO MARCANO
DIAZ RODRIGUEZ JORGE ANDRÉS
Pruebas Documentales:
Se admiten para ser incorporadas al juicio por su lectura, las copias certificadas del libro de novedades, registradas en la Policía del Estado Delta Amacuro, correspondientes al día jueves 24/06/2004.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal impuso a los ciudadanos Quintana Cedeño Henry José; Rodríguez Martínez Ramón Antonio y Urquia Díaz Douglas Euclides, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, cada uno por separado, su negativa a admitir los hechos.