REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000152
ASUNTO : YP01-P-2006-000152

Corresponde a este Tribunal, motivar el pronunciamiento de fecha 20-03-2006, en el cual acordó la libertad del imputado sin restricciones y proseguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, este Tribunal fundamenta su fallo así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa se le sigue al ciudadano VASQUEZ MEDINA JESUS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de ocupación u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/1976, titular de la cédula de identidad N° 13.743.348
II
HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Público le atribuyó, entre otras cosas, los siguientes hechos:

“…en fecha 17 de marzo en horas de la noche en horas de la tarde, los funcionarios de la Policía Municipal encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de Barrio El Cafetal, fueron llamados por un grupo de personas que se trasladaran con carácter de urgencia hacia ese sector calle principal, lugar donde se podía observar que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su concubina, contando con la presencia de dos ciudadanos testigos de nombre Herrera Alicia y Reina Mirian, ampliamente identificada en las actas procediendo a trasladarse a la vivienda y observaron al ciudadano imputado golpear a la ciudadana y que además portaba un pico de botella, lo identificaron no hizo ninguna oposición, entrego el pico de botella, se le realizo su identificación de persona, se procedió a notificarle los motivos de porque quedaba detenido, se identifico a la victima como BUSTILLO YOLEIDA, quien fue trasladada a la sala de emergencia del Hospital Luis Razzetti y el medico de guardia procedió a realizarle el informe médico, que consta al folio 4 de las actas, donde el medico deja constancia que se trata de paciente que presenta golpes en diferentes partes del cuerpo, además de pequeños aporreos en el muslo izquierdo, igualmente a dicha ciudadana procedió a entregársele oficio para que se practicara evaluación medico Forense. La conducta desplegada por el imputado de autos es el de autor de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…”.

El funcionario Fiscal en su exposición peticiono procedimiento abreviado y la aplicación de una de las medidas de coerción personal señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39 de la Ley Especial que rige la materia de violencia intrafamiliar.

La Victima fue escuchada por el Tribunal, previamente fue impuesta de sus derechos previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado por su parte fue impuesto de sus derechos que le asisten y del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa por su parte hizo sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de una revisión de las actas que integran el presente asunto y de la exposición de las partes, en la audiencia de presentación, quien aquí decide estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tales delitos se encuentran configurados con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de Investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por el Sub Inspector Manzano Enzo, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3).

2.- Con el acta de entrevista tomada en fecha 18 de marzo de 2006, a la ciudadana Yoleida del Valle Bustillo, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 12).

3.- Con el reconocimiento legal de fecha 18 de marzo de 2006, signado bajo el N° 040, suscrito por el funcionario JIMMY CHARRIA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Ahora bien, existen elementos de juicio, que comprometen significativamente la responsabilidad penal del ciudadano JESUS RAMÓN VASQUEZ en la comisión de los delitos arriba señalados, como lo son la declaración de la victima, el acta policial y su propia declaración sin juramento, en la cual admite su participación en los delitos imputados.

Ahora bien, los delitos señalados merecen una penalidad que en su límite superior, no llega a los tres años de prisión; razón por la cual en el presente caso sólo se hace procedente la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, observa este Juzgador de la declaración tanto de la victima como del imputado, que en primer lugar, no obstante de las presuntas agresiones propinadas a la victima, estamos en presencia de una relación marital, en la cual este Juzgador pudo observar la voluntad de convivencia y de reconciliación de los cónyuges.

En este orden de ideas, pasa este Sentenciador, a señalar la premisa Constitucional, donde todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, así las cosas, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud Fiscal, en lo que respecta a la imposición de las medidas de coerción personal, en su lugar se acuerda la libertad del ciudadano JESUS RAMÓN VASQUEZ sin ningún tipo de restricciones.

Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo señalado en el artículo 372 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.