REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000153
ASUNTO : YP01-P-2006-000153

Corresponde a este Tribunal, motivar el pronunciamiento de fecha 20-03-2006, en el cual acordó la libertad del imputado sin restricciones y proseguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, este Tribunal fundamenta su fallo así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa se le sigue al ciudadano GIL MORENO GUSTAVO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natura de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 12.545.409, de oficio obrero y residenciado en el Barrio La Esperanza de esta ciudad, Transversal II, Casa sin numero, Tucupita.
II
HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Público le atribuyó, entre otras cosas, los siguientes hechos:

“… por cuanto el día 18 del presente mes y año, siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana, se presentó a la sede de la Policía Municipal ubicado en la avenida Perimetral, una adolescente de nombre Hernández Rosaura, informando que en su residencia su padre se encontraba agrediendo físicamente a su progenitora, por lo cual la comisión se traslado hasta el sitio del hecho, logrando avistar a un grupo de personas frente a dicha residencia, allí pudieron ver al adolescente Barrios José hijo de la pareja informando que su padre se encontraba rompiendo objetos y que había fracturado las puertas de dicha residencia visto esta situación se trasladaron a la vivienda y se entrevistaron con la ciudadana Gertrudis Hernández, done la misma dio la misma versión y traslado a la comisión al interior de su vivienda, observando al ciudadano aquí presente, se le identificaron como funcionarios policiales, lo impusieron de los hechos, le leyeron sus derechos, y a trasladarlo a su comando policial, quien lo trajo dentro del lapso legal a este Tribunal de Control, procedieron a recibirle declaración a la victima, se procedió a realizar medicatura forense a la victima, la cual presente lesiones leves, considera la Fiscalia que la conducta desplegada por el ciudadano Gustavo Gil, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia…”.

El funcionario Fiscal en su exposición peticiono procedimiento abreviado y la aplicación de una de las medidas de coerción personal señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39 de la Ley Especial que rige la materia de violencia intrafamiliar.

La Victima fue escuchada por el Tribunal, previamente fue impuesta de sus derechos previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado por su parte fue impuesto de sus derechos que le asisten y del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa por su parte hizo sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de una revisión de las actas que integran el presente asunto y de la exposición de las partes, en la audiencia de presentación, quien aquí decide estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tales delitos se encuentran configurados con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de Investigación Penal de fecha 18 de marzo de 2006, suscrita por el detective Jiménez Mata José Luis, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 1).

2.- Con el acta de entrevista tomada en fecha 18 de marzo de 2006, a la ciudadana HERNANDEZ MORENO GELTRUDIS DEL CARMEN, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 10).

3.- Con las resultas de la evaluación medico legal, practicada en la persona de la ciudadana HERNANDEZ MORENO GELTRUDIS DEL CARMEN, de fecha 18 de marzo de 2006, suscrita por el DR. DIEB YIBIRIN RAMIREZ.

Ahora bien, existen elementos de juicio, que comprometen significativamente la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL en la comisión de los delitos arriba señalados, como lo son la declaración de la victima, el acta policial y su propia declaración sin juramento, en la cual admite su participación en los delitos imputados.

Ahora bien, los delitos señalados merecen una penalidad que en su límite superior, no llega a los tres años de prisión; razón por la cual en el presente caso sólo se hace procedente la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, observa este Juzgador de la declaración tanto de la victima como del imputado, que en primer lugar, no obstante de las presuntas agresiones propinadas a la victima, estamos en presencia de una relación marital, en la cual este Juzgador pudo observar la voluntad de convivencia y de reconciliación de los cónyuges.

En este orden de ideas, pasa este Sentenciador, a señalar la premisa Constitucional, donde todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, así las cosas, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud Fiscal, en lo que respecta a la imposición de las medidas de coerción personal, en su lugar se acuerda la libertad del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL sin ningún tipo de restricciones.

Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo señalado en el artículo 372 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.