REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003342
ASUNTO : YP01-P-2005-003342
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 06-03-2006, en la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RIGOBERTO ARREAZA BRAVO, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal previo a decidir pasa a señalar lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la audiencia de presentación de imputado el ciudadano RIGOBERTO ARREAZA BRAVO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Villa Africana Manzana 10, casa Nro. 28, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la C.I. V-8.882.486, fecha de nacimiento 21-11-66.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados son los siguientes:
“… el día 27 del corriente mes y año aproximadamente a las ocho y cuarto de la noche en la carretera nacional Tucupita el cierre sector paloma las torres específicamente frente al taller los camarones donde el hoy imputado se desplazaba en un automóvil e impactara con dos bicicletas una conducida por el adolescente Víctor Davalillo quien ingresa al hospital Luis Razetti de esta ciudad presentando traumatismo generalizado excoriaciones y posibles lesiones renales, así mismo el adolescente Ramón Márquez quien ingresa al mismo hospital presentando traumatismos craneoencefálicos leves y traumatismo generalizado y herida abierta en cuero cabelludo, el Ministerio Público subsume dichas circunstancias en el delito de LESIONES CULPOSAS previstas en el artículo 420 del Código Penal Venezolano…”.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Las razones de hecho en que se funda la presente decisión, es que se celebró un acuerdo reparatorio, entre el imputado y las victimas y sus representantes, este acuerdo o convención entre las partes fue verificado por este Tribunal, donde las personas que concurrieron al acuerdo, prestaron de forma libre y voluntaria su consentimiento. Se escucho a la victima y la opinión favorable del Ministerio Público.
Las razones de derecho en que se funda esta decisión es el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Juzgador, previo a emitir su pronunciamiento, verifico la concurrencia de los supuestos de procedencia de esta alternativa a la prosecución del proceso, a saber: Que se trata de un delito culposo contra las personas, donde no ocurrió la muerte ni quedo afectada en forma grave la integridad de las personas.
Por otra parte, quedo verificado por este Sentenciador, el efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la victima y sus representantes, el cual consistió en el pago de los gastos médicos, medicinas y exámenes.
El cumplimiento del acuerdo, trae como consecuencia jurídica directa la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, quien aquí decide, cumplido como se encuentra el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, lo procedente y más ajustado a derecho, es declarar de pleno derecho la extinción de la acción penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RIGOBERTO ARREAZA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-8.882.486, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, cometidas en agravio de Victor Davalillo y Ramón Marquez. Se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano y se decreta el cese de las medidas de coerción personal.