REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000115
ASUNTO : YP01-P-2006-000115
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en la cual declaró extinguida la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio y decretó el sobreseimiento, en la causa seguida en contra del ciudadano Ricardo Jorge De Lira De Aguiar, este Tribunal motiva su decisión de la siguiente manera:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa se le sigue al ciudadano RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.214.663, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos Calle 2, casa N° 18, Tucupita, de profesión Chofer, asistido por la profesional del derecho ABG. MARIA BELEN LÓPEZ, Defensora Pública Penal.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En la audiencia de presentación, el Representante Fiscal le atribuyó los siguientes hechos:
“… pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR, por cuanto el mismo en fecha 23 de febrero de 2006, fue aprehendido por funcionarios de Transito Terrestre de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en el arrollamiento de la ciudadana EFIGENIA PEREIRA, en el sector Av. Arismendi Con Calle Dalla Costa…”.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Las razones de hecho en que se funda la decisión, consiste en el acuerdo reparatorio, que hicieran de manera extra judicial, los ciudadanos RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR, por una parte y en su carácter de imputado y por la otra, EFIGENIA MARGARITA PEREIRA HERRERA, consistente en el pago, que el primero de los nombrados hiciera a la victima, por la cantidad de seiscientos mil bolívares, como pago por los gastos ocasionados con el accidente de transito donde resultara lesionada la victima, tal y como consta en el evaluación medico forense, que consta al folio N° 16 del presente expediente.
Este acuerdo se verifico, en este Tribunal que los intervinientes, lo hicieron con pleno conocimiento de los derechos que le asisten y que se cumplieron los supuestos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, tales como son: que se trata de un delito culposo, que no ocasiono la muerte y que no afecto en forma grave o permanente la integridad física de la persona.
Por otra parte se escucho la opinión favorable del Ministerio Público.
Por estas razones, cumplido como se encuentra el acuerdo reparatorio pactado y escuchada la opinión favorable de la funcionario del Ministerio Público, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.214.663, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos Calle 2, casa N° 18, Tucupita, de profesión Chofer, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
En este orden de ideas, estima procedente y ajustado a derecho este Sentenciador, decretar el cese de las medidas de coerción personal.
IV
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