REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2005-000037
ASUNTO : YP01-S-2005-000037
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de marzo de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ANGEL RAMÓN MORENO CARABALLO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 27 de marzo de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL RAMÓN MORENO CARABALLO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ANGEL RAMON MORENO CARABALLO, son los siguientes:

“…observaron en dicha vía se desplazaba hacia la vía de Tucupita un vehículo marca: chevrolet Malibu; placa- DBD- 38A a quién le indicaron que se detuviera a la derecha, lo identificaron los funcionario de la guardia nacional se le pidió que se bajaran del vehículo por ser una revisión de rutina, al momento que el accede se baja del vehículo lleva en la cintura un bolso koala se le preguntó que si llevaba algún tipo de arma de fuego y manifestó que si una Arma calibre 9 mm tipo pistola, pavón marca: Daewoo, Serial: BA 705638; modelo: DP51; con cargador contentivo de 11 proyectiles sin percutir, dicho ciudadano hizo entrega del porte de arma emitido en fecha 8-10-03, por lo cual dicho funcionario cumpliendo sus derechos que no cumplía con la resolución nro. Dg-26770, de fecha, 23-04-04, relacionada con la prohibición del porte de arma a nivel Nacional, fundamento de la imputación o elemento de convicción que motiva la acusación. Acta policial en ocasión al procedimiento policial de fecha 18-01-05, folio 01 y 02 03 acta de lectura derecho del imputado folio 05. Acta de pretensión folio 04, Acta de retención cumpliendo con la cadena de custodia, la línea de revisión de objeto Nro. 544 de la misma fecha, donde se envía a la sala de evidencia de C.I.C.P.C, Experticia mecánica y diseño realizada al arma y proyectiles de la misma folio 17, y Experticia realizada al porte y al koala incautado en la presente investigación folio 18, oficio 649 de fecha 22-02-05 emanado de Armamento de la fuerza Armada Nacional del folio 39 y 40 y se deja constancia del armamento y manifiesta que el arma registrada en cuanto a los precepto jurídico se encuentra enmarcado en porte ilícito de arma de fuego en el articulo 277 del código penal … ”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal 34; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar y en presencia de su defensor manifestó acogerse al precepto Constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado LISANDRO FERMIN, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANGEL RAMON MORENO CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.546.496 y residenciado en la Comunidad de Miraflores del Delta, casa sin numero, Frente a la Comunidad del Moriche; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 18 de enero de 2004, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano ANGEL RAMÓN MORENO CARABALLO, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ANGEL RAMÓN MORENO CARABALLO, como lo es en este caso la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al haber el ciudadano ANGEL RAMÓN MORENO CARABALLO, admitido los hechos, constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ANGEL RAMÓN MORENO CARABALLO, por la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ANGEL RAMÓN MORENO CARABALLO de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.