REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000052
ASUNTO : YP01-P-2006-000052

Corresponde a este Tribunal motivar el pronunciamiento emitido en fecha 24 de marzo de 2006, en el cual acordó la suspensión condicional del proceso, en la persona de los acusados ELIAS ALCAZAR BERIA y GREGORIO ANDRÉS CAMPBELL, este Tribunal fundamenta su auto de la siguiente manera:

El presente asunto distinguido bajo el N° YP01-P-2006-000052, se le sigue a los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA y GREGORIO ANDRÉS CAMPBELL, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del Estado venezolano.

En fecha 24 de marzo del presente año, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, previo cumplimiento de las formalidades legales, previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas las exposiciones y pretensiones de las partes este Tribunal, admitió en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo acusatorio presentado, en contra del imputado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del Estado venezolano. Se admitieron igualmente las pruebas ofrecidas y se acordó poner a la orden del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional el combustible retenido, en atención a la oferta de reparación del daño.

Admitida la acusación este Tribunal procedió a imponer a los co acusados, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando en pleno conocimiento de los derechos que los asisten y del precepto Constitucional, manifestaron en presencia de su defensor, admitir el hecho que se les atribuye a los fines de solicitar la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

La oferta de reparación del daño, consistió en donar la gasolina que era transportada y retenida a la Guardia Nacional, al Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional.

El Ministerio Público emitió su opinión favorable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchada la exposición de las partes y admitida como se encuentra la acusación incoada en contra de los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA y GREGORIO ANDRÉS CAMPBELL, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del Estado venezolano, quien aquí decide, estima que en el caso de autos, la pena para el delito acusado no excede de los tres años; por otra parte los imputados admitieron plenamente el hecho punible que se les atribuye, se demostró su buena conducta predelictual y no se encuentran sometidos a esta medida por otro hecho.

En este sentido, ambos imputados, ofrecieron a objeto de reparar el daño causado por el delito, el donar o dejar a disposición del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, la gasolina que era transportada y que fuera objeto de retención, a los fines de que este Cuerpo de Seguridad del Estado, la use para los patrullajes fluviales y para las comisiones inherentes a su servicio.

En este sentido, el Fiscal manifestó su opinión favorable para el otorgamiento de tal alternativa a la prosecución del proceso.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho en el presente caso, es acordar a los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA y GREGORIO ANDRÉS CAMPBELL, ampliamente identificados, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo señalado en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: Residir en el Territorio del Estado Delta Amacuro, presentarse cada treinta días a este Tribunal y permanecer en un trabajo estable.

Se acuerda la inmediata libertad de los acusados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se le acuerda a los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA y GREGORIO ANDRÉS CAMPBELL, ampliamente identificados, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo señalado en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: Residir en el Territorio del Estado Delta Amacuro, presentarse cada treinta días a este Tribunal y permanecer en un trabajo estable.

2.- Se acuerda la inmediata libertad de los acusados, sujeta al cumplimiento de las condiciones arriba indicadas.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CARDENAS MORA

EL SECRETARIO


ABG. JOHNY MOHAMED






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000052
ASUNTO : YP01-P-2006-000052

Corresponde a este Tribunal motivar el pronunciamiento emitido en fecha 24 de marzo de 2006, en el cual acordó la suspensión condicional del proceso, en la persona de los acusados ELIAS ALCAZAR BERIA y GREGORIO ANDRÉS CAMPBELL, este Tribunal fundamenta su auto de la siguiente manera:

El presente asunto distinguido bajo el N° YP01-P-2006-000052, se le sigue a los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA y GREGORIO ANDRÉS CAMPBELL, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del Estado venezolano.

En fecha 24 de marzo del presente año, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, previo cumplimiento de las formalidades legales, previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas las exposiciones y pretensiones de las partes este Tribunal, admitió en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo acusatorio presentado, en contra del imputado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del Estado venezolano. Se admitieron igualmente las pruebas ofrecidas y se acordó poner a la orden del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional el combustible retenido, en atención a la oferta de reparación del daño.

Admitida la acusación este Tribunal procedió a imponer a los co acusados, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando en pleno conocimiento de los derechos que los asisten y del precepto Constitucional, manifestaron en presencia de su defensor, admitir el hecho que se les atribuye a los fines de solicitar la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

La oferta de reparación del daño, consistió en donar la gasolina que era transportada y retenida a la Guardia Nacional, al Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional.

El Ministerio Público emitió su opinión favorable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchada la exposición de las partes y admitida como se encuentra la acusación incoada en contra de los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA y GREGORIO ANDRÉS CAMPBELL, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del Estado venezolano, quien aquí decide, estima que en el caso de autos, la pena para el delito acusado no excede de los tres años; por otra parte los imputados admitieron plenamente el hecho punible que se les atribuye, se demostró su buena conducta predelictual y no se encuentran sometidos a esta medida por otro hecho.

En este sentido, ambos imputados, ofrecieron a objeto de reparar el daño causado por el delito, el donar o dejar a disposición del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, la gasolina que era transportada y que fuera objeto de retención, a los fines de que este Cuerpo de Seguridad del Estado, la use para los patrullajes fluviales y para las comisiones inherentes a su servicio.

En este sentido, el Fiscal manifestó su opinión favorable para el otorgamiento de tal alternativa a la prosecución del proceso.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho en el presente caso, es acordar a los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA y GREGORIO ANDRÉS CAMPBELL, ampliamente identificados, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo señalado en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: Residir en el Territorio del Estado Delta Amacuro, presentarse cada treinta días a este Tribunal y permanecer en un trabajo estable.

Se acuerda la inmediata libertad de los acusados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se le acuerda a los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA y GREGORIO ANDRÉS CAMPBELL, ampliamente identificados, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo señalado en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: Residir en el Territorio del Estado Delta Amacuro, presentarse cada treinta días a este Tribunal y permanecer en un trabajo estable.

2.- Se acuerda la inmediata libertad de los acusados, sujeta al cumplimiento de las condiciones arriba indicadas.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CARDENAS MORA

EL SECRETARIO


ABG. JOHNY MOHAMED






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000052
ASUNTO : YP01-P-2006-000052

Corresponde a este Tribunal motivar el pronunciamiento emitido en fecha 24 de marzo de 2006, en el cual acordó la suspensión condicional del proceso, en la persona de los acusados ELIAS ALCAZAR BERIA y GREGORIO ANDRÉS CAMPBELL, este Tribunal fundamenta su auto de la siguiente manera:

El presente asunto distinguido bajo el N° YP01-P-2006-000052, se le sigue a los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA y GREGORIO ANDRÉS CAMPBELL, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del Estado venezolano.

En fecha 24 de marzo del presente año, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, previo cumplimiento de las formalidades legales, previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas las exposiciones y pretensiones de las partes este Tribunal, admitió en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo acusatorio presentado, en contra del imputado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del Estado venezolano. Se admitieron igualmente las pruebas ofrecidas y se acordó poner a la orden del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional el combustible retenido, en atención a la oferta de reparación del daño.

Admitida la acusación este Tribunal procedió a imponer a los co acusados, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando en pleno conocimiento de los derechos que los asisten y del precepto Constitucional, manifestaron en presencia de su defensor, admitir el hecho que se les atribuye a los fines de solicitar la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

La oferta de reparación del daño, consistió en donar la gasolina que era transportada y retenida a la Guardia Nacional, al Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional.

El Ministerio Público emitió su opinión favorable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchada la exposición de las partes y admitida como se encuentra la acusación incoada en contra de los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA y GREGORIO ANDRÉS CAMPBELL, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del Estado venezolano, quien aquí decide, estima que en el caso de autos, la pena para el delito acusado no excede de los tres años; por otra parte los imputados admitieron plenamente el hecho punible que se les atribuye, se demostró su buena conducta predelictual y no se encuentran sometidos a esta medida por otro hecho.

En este sentido, ambos imputados, ofrecieron a objeto de reparar el daño causado por el delito, el donar o dejar a disposición del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, la gasolina que era transportada y que fuera objeto de retención, a los fines de que este Cuerpo de Seguridad del Estado, la use para los patrullajes fluviales y para las comisiones inherentes a su servicio.

En este sentido, el Fiscal manifestó su opinión favorable para el otorgamiento de tal alternativa a la prosecución del proceso.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho en el presente caso, es acordar a los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA y GREGORIO ANDRÉS CAMPBELL, ampliamente identificados, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo señalado en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: Residir en el Territorio del Estado Delta Amacuro, presentarse cada treinta días a este Tribunal y permanecer en un trabajo estable.

Se acuerda la inmediata libertad de los acusados.