REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000058
ASUNTO : YP01-P-2006-000058


Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado RANCE LEONARDO SALAZAR, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 28 de marzo de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano RANCE LEONARDO SALAZAR, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de ERNESTO ANTONIO TAMARONIS PATIÑO.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano RANCE LEONARDO SALAZAR, son los siguientes:

“por cuanto en fecha 30-012006, en horas de la madrugada, se introdujo en el local comercial denominado “Francisco Villarroel e Hijos”, ubicado en la calle Manamo al lado del Banco Caroní de esta Ciudad, sitio del cual sustrajo un lote de mercancías, las cuales se encuentran detalladas y discriminadas en el Informe Pericial de fecha 30-01-2006 inserto al folio doce (12) del presente asunto, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal cuando el mismo conducía una carrucha, un tobo y la mercancía sustraída del referido local comercial ”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y en presencia de su defensor manifestó su versión sin juramento de los hechos.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado LISANDRO FERMIN, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano RANCE LEONARDO SALAZAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes. Quedan parcialmente admitidas las pruebas de la defensa”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 30 de enero de 2006, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano RANCE LEONARDO SALAZAR, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano RANCE LEONARDO SALAZAR, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.

Al haber el ciudadano RANCE LEONARDO SALAZAR, admitido el hecho, constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado RANCE LEONARDO SALAZAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, el cual contempla una penalidad de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se hace necesario aplicar el artículo 37 del Código Penal.


Al aplicar tal dispositivo legal, se lleva al citado ciudadano al límite inferior de la pena a imponer, considerando la buena conducta predelictual y que para el momento de la comisión del hecho punible, el mismo era mayor de 18 y menor de 21 años, así las cosas la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado RANCE LEONARDO SALAZAR de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.