REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000308
ASUNTO : YJ01-S-2000-000308

Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado DIXO VILLASMIL, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente causa donde se investiga la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NELSON COTUA, de conformidad al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal observa para decidir:



El artículo 301 artículo establece:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…… (Subrayado del Tribunal)

La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la recepción de la denuncia o querella, en el presente caso se evidencia, que la presente causa se inició de oficio en virtud del acta policial fechada 06 de mayo de 2000, en virtud de una presunta muerte violenta, susceptible de ser investigada por los órganos de investigaciones penales. En este sentido, la desestimación sólo procede, frente y únicamente contra una denuncia o querella, pero nunca con una investigación que se inició oficiosamente por un órgano de investigación penal, como lo es el caso de autos.

Los hechos investigados a criterio de quien aquí decide constituye una muerte violenta, susceptible de ser investigada por la Jurisdicción penal ordinaria y en el supuesto que el hecho sea atípico, motivado a un hecho propio de la victima, procedería el sobreseimiento, pero nunca la desestimación.

Siendo así las cosas, le correspondería al Fiscal solicitar tal acto conclusivo y posteriormente a este Tribunal pronunciarse. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RECHAZA la DESESTIMACIÓN solicitada por el abogado Dixo Villasmil, representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, para lo cual ordena al Fiscal del Ministerio Público prosiga la investigación, de conformidad con el artículo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


EL SECRETARIO


ABG. JHONNY MOHAMED