REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000020
ASUNTO : YP01-P-2006-000020
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 23 de febrero de 2006, en la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, en la cual se aprobó acuerdo reparatorio y se suspendió el proceso hasta el día 15-04-2006, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:
La presente causa se le sigue al ciudadano: OMAR ENRIQUE UGAS, quien es de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.404, residenciado en el Sector Deltaven, calle principal, casa sin número municipio Tucupita.
En fecha 11 de enero de 2006, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a cargo de la doctora Ana Cecilia Mora, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en agravio de Ahidally del Carmen Navarro Cardona.
En fecha 08 de febrero de 2006, fue presentado por parte de la mencionada representación Fiscal, escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
En fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal una vez escuchadas las partes y previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, dándole a los hechos atribuidos una calificación jurídica distinta, admitiendo parcialmente la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Una vez admitida la acusación e impuesto el imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, este manifestó sus deseos de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, para lo cual admitió el hecho punible que se le atribuye.
El Tribunal verifico que tanto el imputado como la victima, tuviesen pleno conocimiento de sus derechos y que de manera libre prestaron su consentimiento.
El acuerdo u oferta de reparación del daño, consiste en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006.
En la audiencia preliminar se escucho la intervención de la victima en la que manifestó su conformidad al igual que la opinión favorable del funcionario del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchada la exposición de las partes y admitida como se encuentra la presente acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quien aquí decide estima que el hecho punible objeto del proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, toda vez que se trata sobre un delito contra la propiedad, en el cual no están otros derechos comprometidos. Aunado a ello observa este Tribunal que las personas que han concurrido al acuerdo prestaron su consentimiento de manera libre y voluntaria y con pleno conocimiento de los derechos que tienen en el proceso.
Por otra parte, en el caso de autos, el acuerdo se ofertó, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, para lo cual el imputado admitió el hecho que se le atribuyo, admitiendo su responsabilidad en el mismo.
Por cuanto este Juzgador observa que el acuerdo es legal, de licito y posible cumplimiento, aprueba dicha convención presentada por las partes y como quiera que el referido acuerdo reparatorio pactado, es para ser cumplido en plazos y depende de conductas o acciones futuras se suspende el proceso hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito este que merece una penalidad de TRES (03) a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto han variado considerablemente las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que ha concluido la investigación y por cuanto se llego a un acuerdo reparatorio que será cumplido en plazos, siendo que lo procedente es suspender el proceso, quien aquí decide estima que se hace procedente imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva menos gravosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE UGAS y AHIDALLY NAVARRO CARDONA, pactado en la audiencia preliminar celebrada por ante este Despacho, en fecha 23 de febrero de 2006, consistente en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006. Todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se suspende el proceso hasta el día 15 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal y de no acercarse a la victima.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CARDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY MOHAMED
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000020
ASUNTO : YP01-P-2006-000020
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 23 de febrero de 2006, en la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, en la cual se aprobó acuerdo reparatorio y se suspendió el proceso hasta el día 15-04-2006, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:
La presente causa se le sigue al ciudadano: OMAR ENRIQUE UGAS, quien es de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.404, residenciado en el Sector Deltaven, calle principal, casa sin número municipio Tucupita.
En fecha 11 de enero de 2006, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a cargo de la doctora Ana Cecilia Mora, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en agravio de Ahidally del Carmen Navarro Cardona.
En fecha 08 de febrero de 2006, fue presentado por parte de la mencionada representación Fiscal, escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
En fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal una vez escuchadas las partes y previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, dándole a los hechos atribuidos una calificación jurídica distinta, admitiendo parcialmente la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Una vez admitida la acusación e impuesto el imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, este manifestó sus deseos de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, para lo cual admitió el hecho punible que se le atribuye.
El Tribunal verifico que tanto el imputado como la victima, tuviesen pleno conocimiento de sus derechos y que de manera libre prestaron su consentimiento.
El acuerdo u oferta de reparación del daño, consiste en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006.
En la audiencia preliminar se escucho la intervención de la victima en la que manifestó su conformidad al igual que la opinión favorable del funcionario del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchada la exposición de las partes y admitida como se encuentra la presente acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quien aquí decide estima que el hecho punible objeto del proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, toda vez que se trata sobre un delito contra la propiedad, en el cual no están otros derechos comprometidos. Aunado a ello observa este Tribunal que las personas que han concurrido al acuerdo prestaron su consentimiento de manera libre y voluntaria y con pleno conocimiento de los derechos que tienen en el proceso.
Por otra parte, en el caso de autos, el acuerdo se ofertó, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, para lo cual el imputado admitió el hecho que se le atribuyo, admitiendo su responsabilidad en el mismo.
Por cuanto este Juzgador observa que el acuerdo es legal, de licito y posible cumplimiento, aprueba dicha convención presentada por las partes y como quiera que el referido acuerdo reparatorio pactado, es para ser cumplido en plazos y depende de conductas o acciones futuras se suspende el proceso hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito este que merece una penalidad de TRES (03) a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto han variado considerablemente las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que ha concluido la investigación y por cuanto se llego a un acuerdo reparatorio que será cumplido en plazos, siendo que lo procedente es suspender el proceso, quien aquí decide estima que se hace procedente imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva menos gravosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE UGAS y AHIDALLY NAVARRO CARDONA, pactado en la audiencia preliminar celebrada por ante este Despacho, en fecha 23 de febrero de 2006, consistente en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006. Todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se suspende el proceso hasta el día 15 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal y de no acercarse a la victima.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CARDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY MOHAMED
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000020
ASUNTO : YP01-P-2006-000020
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 23 de febrero de 2006, en la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, en la cual se aprobó acuerdo reparatorio y se suspendió el proceso hasta el día 15-04-2006, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:
La presente causa se le sigue al ciudadano: OMAR ENRIQUE UGAS, quien es de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.404, residenciado en el Sector Deltaven, calle principal, casa sin número municipio Tucupita.
En fecha 11 de enero de 2006, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a cargo de la doctora Ana Cecilia Mora, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en agravio de Ahidally del Carmen Navarro Cardona.
En fecha 08 de febrero de 2006, fue presentado por parte de la mencionada representación Fiscal, escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
En fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal una vez escuchadas las partes y previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, dándole a los hechos atribuidos una calificación jurídica distinta, admitiendo parcialmente la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Una vez admitida la acusación e impuesto el imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, este manifestó sus deseos de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, para lo cual admitió el hecho punible que se le atribuye.
El Tribunal verifico que tanto el imputado como la victima, tuviesen pleno conocimiento de sus derechos y que de manera libre prestaron su consentimiento.
El acuerdo u oferta de reparación del daño, consiste en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006.
En la audiencia preliminar se escucho la intervención de la victima en la que manifestó su conformidad al igual que la opinión favorable del funcionario del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchada la exposición de las partes y admitida como se encuentra la presente acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quien aquí decide estima que el hecho punible objeto del proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, toda vez que se trata sobre un delito contra la propiedad, en el cual no están otros derechos comprometidos. Aunado a ello observa este Tribunal que las personas que han concurrido al acuerdo prestaron su consentimiento de manera libre y voluntaria y con pleno conocimiento de los derechos que tienen en el proceso.
Por otra parte, en el caso de autos, el acuerdo se ofertó, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, para lo cual el imputado admitió el hecho que se le atribuyo, admitiendo su responsabilidad en el mismo.
Por cuanto este Juzgador observa que el acuerdo es legal, de licito y posible cumplimiento, aprueba dicha convención presentada por las partes y como quiera que el referido acuerdo reparatorio pactado, es para ser cumplido en plazos y depende de conductas o acciones futuras se suspende el proceso hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito este que merece una penalidad de TRES (03) a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto han variado considerablemente las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que ha concluido la investigación y por cuanto se llego a un acuerdo reparatorio que será cumplido en plazos, siendo que lo procedente es suspender el proceso, quien aquí decide estima que se hace procedente imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva menos gravosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE UGAS y AHIDALLY NAVARRO CARDONA, pactado en la audiencia preliminar celebrada por ante este Despacho, en fecha 23 de febrero de 2006, consistente en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006. Todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se suspende el proceso hasta el día 15 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal y de no acercarse a la victima.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CARDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY MOHAMED
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000020
ASUNTO : YP01-P-2006-000020
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 23 de febrero de 2006, en la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, en la cual se aprobó acuerdo reparatorio y se suspendió el proceso hasta el día 15-04-2006, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:
La presente causa se le sigue al ciudadano: OMAR ENRIQUE UGAS, quien es de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.404, residenciado en el Sector Deltaven, calle principal, casa sin número municipio Tucupita.
En fecha 11 de enero de 2006, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a cargo de la doctora Ana Cecilia Mora, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en agravio de Ahidally del Carmen Navarro Cardona.
En fecha 08 de febrero de 2006, fue presentado por parte de la mencionada representación Fiscal, escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
En fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal una vez escuchadas las partes y previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, dándole a los hechos atribuidos una calificación jurídica distinta, admitiendo parcialmente la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Una vez admitida la acusación e impuesto el imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, este manifestó sus deseos de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, para lo cual admitió el hecho punible que se le atribuye.
El Tribunal verifico que tanto el imputado como la victima, tuviesen pleno conocimiento de sus derechos y que de manera libre prestaron su consentimiento.
El acuerdo u oferta de reparación del daño, consiste en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006.
En la audiencia preliminar se escucho la intervención de la victima en la que manifestó su conformidad al igual que la opinión favorable del funcionario del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchada la exposición de las partes y admitida como se encuentra la presente acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quien aquí decide estima que el hecho punible objeto del proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, toda vez que se trata sobre un delito contra la propiedad, en el cual no están otros derechos comprometidos. Aunado a ello observa este Tribunal que las personas que han concurrido al acuerdo prestaron su consentimiento de manera libre y voluntaria y con pleno conocimiento de los derechos que tienen en el proceso.
Por otra parte, en el caso de autos, el acuerdo se ofertó, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, para lo cual el imputado admitió el hecho que se le atribuyo, admitiendo su responsabilidad en el mismo.
Por cuanto este Juzgador observa que el acuerdo es legal, de licito y posible cumplimiento, aprueba dicha convención presentada por las partes y como quiera que el referido acuerdo reparatorio pactado, es para ser cumplido en plazos y depende de conductas o acciones futuras se suspende el proceso hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito este que merece una penalidad de TRES (03) a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto han variado considerablemente las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que ha concluido la investigación y por cuanto se llego a un acuerdo reparatorio que será cumplido en plazos, siendo que lo procedente es suspender el proceso, quien aquí decide estima que se hace procedente imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva menos gravosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE UGAS y AHIDALLY NAVARRO CARDONA, pactado en la audiencia preliminar celebrada por ante este Despacho, en fecha 23 de febrero de 2006, consistente en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006. Todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se suspende el proceso hasta el día 15 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal y de no acercarse a la victima.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CARDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY MOHAMED
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000020
ASUNTO : YP01-P-2006-000020
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 23 de febrero de 2006, en la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, en la cual se aprobó acuerdo reparatorio y se suspendió el proceso hasta el día 15-04-2006, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:
La presente causa se le sigue al ciudadano: OMAR ENRIQUE UGAS, quien es de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.404, residenciado en el Sector Deltaven, calle principal, casa sin número municipio Tucupita.
En fecha 11 de enero de 2006, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a cargo de la doctora Ana Cecilia Mora, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en agravio de Ahidally del Carmen Navarro Cardona.
En fecha 08 de febrero de 2006, fue presentado por parte de la mencionada representación Fiscal, escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
En fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal una vez escuchadas las partes y previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, dándole a los hechos atribuidos una calificación jurídica distinta, admitiendo parcialmente la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Una vez admitida la acusación e impuesto el imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, este manifestó sus deseos de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, para lo cual admitió el hecho punible que se le atribuye.
El Tribunal verifico que tanto el imputado como la victima, tuviesen pleno conocimiento de sus derechos y que de manera libre prestaron su consentimiento.
El acuerdo u oferta de reparación del daño, consiste en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006.
En la audiencia preliminar se escucho la intervención de la victima en la que manifestó su conformidad al igual que la opinión favorable del funcionario del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchada la exposición de las partes y admitida como se encuentra la presente acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quien aquí decide estima que el hecho punible objeto del proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, toda vez que se trata sobre un delito contra la propiedad, en el cual no están otros derechos comprometidos. Aunado a ello observa este Tribunal que las personas que han concurrido al acuerdo prestaron su consentimiento de manera libre y voluntaria y con pleno conocimiento de los derechos que tienen en el proceso.
Por otra parte, en el caso de autos, el acuerdo se ofertó, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, para lo cual el imputado admitió el hecho que se le atribuyo, admitiendo su responsabilidad en el mismo.
Por cuanto este Juzgador observa que el acuerdo es legal, de licito y posible cumplimiento, aprueba dicha convención presentada por las partes y como quiera que el referido acuerdo reparatorio pactado, es para ser cumplido en plazos y depende de conductas o acciones futuras se suspende el proceso hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito este que merece una penalidad de TRES (03) a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto han variado considerablemente las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que ha concluido la investigación y por cuanto se llego a un acuerdo reparatorio que será cumplido en plazos, siendo que lo procedente es suspender el proceso, quien aquí decide estima que se hace procedente imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva menos gravosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE UGAS y AHIDALLY NAVARRO CARDONA, pactado en la audiencia preliminar celebrada por ante este Despacho, en fecha 23 de febrero de 2006, consistente en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006. Todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se suspende el proceso hasta el día 15 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal y de no acercarse a la victima.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CARDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY MOHAMED
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000020
ASUNTO : YP01-P-2006-000020
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 23 de febrero de 2006, en la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, en la cual se aprobó acuerdo reparatorio y se suspendió el proceso hasta el día 15-04-2006, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:
La presente causa se le sigue al ciudadano: OMAR ENRIQUE UGAS, quien es de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.404, residenciado en el Sector Deltaven, calle principal, casa sin número municipio Tucupita.
En fecha 11 de enero de 2006, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a cargo de la doctora Ana Cecilia Mora, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en agravio de Ahidally del Carmen Navarro Cardona.
En fecha 08 de febrero de 2006, fue presentado por parte de la mencionada representación Fiscal, escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
En fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal una vez escuchadas las partes y previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, dándole a los hechos atribuidos una calificación jurídica distinta, admitiendo parcialmente la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Una vez admitida la acusación e impuesto el imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, este manifestó sus deseos de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, para lo cual admitió el hecho punible que se le atribuye.
El Tribunal verifico que tanto el imputado como la victima, tuviesen pleno conocimiento de sus derechos y que de manera libre prestaron su consentimiento.
El acuerdo u oferta de reparación del daño, consiste en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006.
En la audiencia preliminar se escucho la intervención de la victima en la que manifestó su conformidad al igual que la opinión favorable del funcionario del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchada la exposición de las partes y admitida como se encuentra la presente acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quien aquí decide estima que el hecho punible objeto del proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, toda vez que se trata sobre un delito contra la propiedad, en el cual no están otros derechos comprometidos. Aunado a ello observa este Tribunal que las personas que han concurrido al acuerdo prestaron su consentimiento de manera libre y voluntaria y con pleno conocimiento de los derechos que tienen en el proceso.
Por otra parte, en el caso de autos, el acuerdo se ofertó, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, para lo cual el imputado admitió el hecho que se le atribuyo, admitiendo su responsabilidad en el mismo.
Por cuanto este Juzgador observa que el acuerdo es legal, de licito y posible cumplimiento, aprueba dicha convención presentada por las partes y como quiera que el referido acuerdo reparatorio pactado, es para ser cumplido en plazos y depende de conductas o acciones futuras se suspende el proceso hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito este que merece una penalidad de TRES (03) a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto han variado considerablemente las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que ha concluido la investigación y por cuanto se llego a un acuerdo reparatorio que será cumplido en plazos, siendo que lo procedente es suspender el proceso, quien aquí decide estima que se hace procedente imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva menos gravosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE UGAS y AHIDALLY NAVARRO CARDONA, pactado en la audiencia preliminar celebrada por ante este Despacho, en fecha 23 de febrero de 2006, consistente en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006. Todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se suspende el proceso hasta el día 15 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal y de no acercarse a la victima.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CARDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY MOHAMED
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000020
ASUNTO : YP01-P-2006-000020
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 23 de febrero de 2006, en la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, en la cual se aprobó acuerdo reparatorio y se suspendió el proceso hasta el día 15-04-2006, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:
La presente causa se le sigue al ciudadano: OMAR ENRIQUE UGAS, quien es de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.404, residenciado en el Sector Deltaven, calle principal, casa sin número municipio Tucupita.
En fecha 11 de enero de 2006, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a cargo de la doctora Ana Cecilia Mora, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en agravio de Ahidally del Carmen Navarro Cardona.
En fecha 08 de febrero de 2006, fue presentado por parte de la mencionada representación Fiscal, escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
En fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal una vez escuchadas las partes y previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, dándole a los hechos atribuidos una calificación jurídica distinta, admitiendo parcialmente la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Una vez admitida la acusación e impuesto el imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, este manifestó sus deseos de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, para lo cual admitió el hecho punible que se le atribuye.
El Tribunal verifico que tanto el imputado como la victima, tuviesen pleno conocimiento de sus derechos y que de manera libre prestaron su consentimiento.
El acuerdo u oferta de reparación del daño, consiste en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006.
En la audiencia preliminar se escucho la intervención de la victima en la que manifestó su conformidad al igual que la opinión favorable del funcionario del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchada la exposición de las partes y admitida como se encuentra la presente acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quien aquí decide estima que el hecho punible objeto del proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, toda vez que se trata sobre un delito contra la propiedad, en el cual no están otros derechos comprometidos. Aunado a ello observa este Tribunal que las personas que han concurrido al acuerdo prestaron su consentimiento de manera libre y voluntaria y con pleno conocimiento de los derechos que tienen en el proceso.
Por otra parte, en el caso de autos, el acuerdo se ofertó, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, para lo cual el imputado admitió el hecho que se le atribuyo, admitiendo su responsabilidad en el mismo.
Por cuanto este Juzgador observa que el acuerdo es legal, de licito y posible cumplimiento, aprueba dicha convención presentada por las partes y como quiera que el referido acuerdo reparatorio pactado, es para ser cumplido en plazos y depende de conductas o acciones futuras se suspende el proceso hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito este que merece una penalidad de TRES (03) a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto han variado considerablemente las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que ha concluido la investigación y por cuanto se llego a un acuerdo reparatorio que será cumplido en plazos, siendo que lo procedente es suspender el proceso, quien aquí decide estima que se hace procedente imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva menos gravosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE UGAS y AHIDALLY NAVARRO CARDONA, pactado en la audiencia preliminar celebrada por ante este Despacho, en fecha 23 de febrero de 2006, consistente en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006. Todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se suspende el proceso hasta el día 15 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal y de no acercarse a la victima.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CARDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY MOHAMED
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000020
ASUNTO : YP01-P-2006-000020
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 23 de febrero de 2006, en la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, en la cual se aprobó acuerdo reparatorio y se suspendió el proceso hasta el día 15-04-2006, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:
La presente causa se le sigue al ciudadano: OMAR ENRIQUE UGAS, quien es de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.404, residenciado en el Sector Deltaven, calle principal, casa sin número municipio Tucupita.
En fecha 11 de enero de 2006, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a cargo de la doctora Ana Cecilia Mora, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en agravio de Ahidally del Carmen Navarro Cardona.
En fecha 08 de febrero de 2006, fue presentado por parte de la mencionada representación Fiscal, escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
En fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal una vez escuchadas las partes y previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, dándole a los hechos atribuidos una calificación jurídica distinta, admitiendo parcialmente la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Una vez admitida la acusación e impuesto el imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, este manifestó sus deseos de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, para lo cual admitió el hecho punible que se le atribuye.
El Tribunal verifico que tanto el imputado como la victima, tuviesen pleno conocimiento de sus derechos y que de manera libre prestaron su consentimiento.
El acuerdo u oferta de reparación del daño, consiste en la obligación que contrae el imputado arriba identificado, de pagarle a la victima ciudadana Ahidally del Carmen Navarro Cardona, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos en moneda de circulación nacional y de la siguiente forma: dos cuotas de ciento veinte mil bolívares y una cuota de ciento diez mil bolívares; la primera cuota pagadera antes del 15 de marzo de 2006, la segunda cuota antes del 30 de marzo de 2006 y la tercera y última cuota antes del día 15 de abril de 2006.
En la audiencia preliminar se escucho la intervención de la victima en la que manifestó su conformidad al igual que la opinión favorable del funcionario del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchada la exposición de las partes y admitida como se encuentra la presente acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quien aquí decide estima que el hecho punible objeto del proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, toda vez que se trata sobre un delito contra la propiedad, en el cual no están otros derechos comprometidos. Aunado a ello observa este Tribunal que las personas que han concurrido al acuerdo prestaron su consentimiento de manera libre y voluntaria y con pleno conocimiento de los derechos que tienen en el proceso.
Por otra parte, en el caso de autos, el acuerdo se ofertó, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, para lo cual el imputado admitió el hecho que se le atribuyo, admitiendo su responsabilidad en el mismo.
Por cuanto este Juzgador observa que el acuerdo es legal, de licito y posible cumplimiento, aprueba dicha convención presentada por las partes y como quiera que el referido acuerdo reparatorio pactado, es para ser cumplido en plazos y depende de conductas o acciones futuras se suspende el proceso hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito este que merece una penalidad de TRES (03) a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto han variado considerablemente las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que ha concluido la investigación y por cuanto se llego a un acuerdo reparatorio que será cumplido en plazos, siendo que lo procedente es suspender el proceso, quien aquí decide estima que se hace procedente imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva menos gravosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.