REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002987
ASUNTO : YP01-P-2005-002987


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada, en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de marzo de 2006, oportunidad en la cual le fue revisada y sustituida la medida de coerción personal, al ciudadano DEXTER GÓMEZ GOUVEIA, por una medida sustitutiva menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgador motiva su auto así:

El presente asunto distinguido bajo el N° YP01-P-2005-002987, se le sigue a los ciudadanos DEXTER GÓMEZ GOUVEIA, RAMEL JOSÉ LÓPEZ, VENTURA RAFAEL SAGARAY LÓPEZ y PEDRO AUGUSTO WILLIANS, por la presunta comisión de los delitos de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 09 de julio de 2005, se le impuso al ciudadano DEXTER GÓMEZ GOUVEIA, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en los artículos 250, 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido dicho ciudadano desde la presente fecha; siendo que al resto de los coimputados se les acordó medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 08 de febrero de 2006, se recibió escrito en este Tribunal, suscrito por el abogado LISANDRO FERMIN, defensor público penal, en el cual solicita el examen y revisión de la medida, por parte de este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, quien aquí decide observa en primer lugar que la fase de investigación ha concluido con la interposición por parte del Ministerio Público del acto conclusivo acusatorio; no obstante después de haber fijado la audiencia preliminar, la misma no ha podido celebrarse por la incomparecencia del resto de los coimputados.

Esta circunstancia o rebeldía del resto de los coimputados, de no comparecer a los llamados del Tribunal, para el acto de la audiencia preliminar, indudablemente genera un retardo procesal desmedido e incide negativamente en la administración de justicia. Vista esta circunstancia el Tribunal en tiempo hábil dicto orden de captura al resto de los imputados.

En este sentido, este retardo procesal, el hecho de que a la fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar, no es imputable al ciudadano DEXTER GOMEZ GOUVEIA, quien a la fecha a permanecido por espacio de nueve meses aproximadamente detenido y privado de su libertad; sin una oportuna respuesta por parte del órgano Jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, se considera que todo ciudadano tiene derecho a un juicio justo, a que se le garantice un debido proceso, sin dilaciones indebidas, transparente y expedito. Aunado al hecho de que muy a pesar, que el ciudadano DEXTER GOMEZ GOUVEIA, tiene por ante este mismo Tribunal otro expediente por un hecho similar, no es menos cierto que en dicho asunto no hay sentencia definitiva, apenas se le esta procesando, vale decir, que a este ciudadano y a cualquier habitante de la República se le tiene que presumir inocente. Así las cosas y en el entendido que los delitos perseguidos en este asunto, no superan en su penalidad los cinco años en su límite superior y por cuanto el mismo ya lleva nueve meses detenido, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho, es sustituir la medida de coerción personal, impuesta en fecha 09 de julio de 2005, por una menos gravosa, como en el presente caso lo sería las presentaciones periódicas cada ocho días, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija para el día 22 de marzo de 2006 a las 09:30 horas de la mañana el acto de la audiencia preliminar.