REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000111
ASUNTO : YP01-P-2006-000111

Corresponde a este Tribunal fundamentar, la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputado, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva al ciudadano KEIVER JOSE BELLO ROJAS, a tal efecto este Juzgador, motiva su auto de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto se le sigue al ciudadano KEIVER JOSE BELLO ROJAS, quien en la audiencia de presentación quedo identificado como de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.057.032, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Principal de esta Ciudad.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, le atribuyó al mencionado ciudadano, los siguientes hechos:

“…por cuanto en fecha 20-02-2006, en horas de la noche, se presentó ante el Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre de esta Ciudad, el ciudadano Keiver José Bello, informando que había arrollado a un niño en la vía principal de la Pica de Cocuina, trasladándose una comisión hasta el sitio del suceso, a los fines de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo informados que la víctima había sido trasladada hasta el Hospital “Luis Razetti”, una vez culminadas las diligencias en el sitio del suceso se trasladó la comisión de Tránsito Terrestre hasta el referido centro asistencial, a los fines de verificar el estado de salud de la víctima quien quedó identificada como MIGUEL ALEJANDRO RIVERA SALAZAR, de 10 años de edad, a quien en ese momento se encontraban interviniendo quirúrgicamente, según información aportada por el Dr. Thomas Medina, médico de guardia, quien informó que dicha víctima presentaba politraumatismos y desgarramiento muscular…”


Una vez escuchada la intervención Fiscal este Juzgador, impuso del precepto constitucional al imputado, le leyó sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, quien aquí decide estima que en el presente asunto, se encuentra acreditada plenamente la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita y que comporta pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 420 numeral 2° del Código Penal, tal y como consta en el examen medico legal, practicado en la persona de la victima y que riela al folio 24 del presente asunto.

Aunado a ello existen plurales elementos que comprometen la responsabilidad penal, del ciudadano KEIVER JOSÉ BELLO ROJAS, sin embargo como quiera que el delito imputado, es culposo ocasionado en accidente de transito y la pena que pudiera llegar a imponerse no alcanza los tres años, por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso sólo procede la aplicación de medidas cautelares; ello en el entendido que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, pero que los supuestos de hecho que motivan la medida privativa son perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida, como en el presente lo sería las presentaciones periódicas cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.