REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000125
ASUNTO : YP01-P-2006-000125
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Jesús Molina Duque, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por no ser típicos y no revestir carácter penal los hechos investigados.
Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por no ser típicos los hechos investigados, toda vez que la muerte de la victima ciudadana JHOANNA MARÍA HOSPEDALES MARCANO se produjo por un hecho propio de la victima, tal como lo certifica el medico forense anatomopatologo DR. DIEB YIBIRIN RAMIREZ, quien en sus comentarios y conclusiones, deja sentado que la muerte de la victima se produce por ASFIXIA POR INMERSIÓN. Así se decide.