REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000119

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. JESUS MARCANO ROJAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados DEREK GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.210.596, PALMA CHON, indocumentado y MARCIAL RANDAL, indocumentado; quienes están debidamente asistidos por la Defensora Público DRA. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes efectuando labores de patrullaje fluvial siendo aproximadamente las diez de la mañana de 25 de febrero del presente año, específicamente en el sector punta Sabaneta, Milla 24, cerca de la frontera de la Republica de Guyana, una vez aprehendidos, los funcionarios policiales pudieron constatar que llevaban abordo 67 tambores de combustible de los cuales 44 estaban llenos de la sustancia peligrosa conocida como gasoil, igualmente 19 tambores de gasolina, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado Derek Gonzáles, rindió declaración por ante este Tribunal donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….preguntaron que llevaban en el bote a los cual el le respondió que era combustible, la siguiente pregunta fue de quien era la carga y el dueño del bote yo le respondí que yo era el capitán los dos jóvenes eran marineros y el dueño del bote y de la carga es Hernán Wells, luego les dijeron que si el no tenia nada que ver con la carga que agarrara la dirección vía Curiapo, un policía se monto en el bote para el viaje hacia Curiapo, después de eso pasaron cuatro (04) horas en la boca del río de Curiapito, después de eso se les informo que se dirigiéramos hacia Volcán, después de eso llegamos a Volcán aproximadamente a las 06:30 del día Sábado, después de eso nos dijeron que descargáramos el bote en Volcán, nosotros terminamos de descargar el bote al rededor de las 02: 00 horas de la madrugada, después de eso nos dieron orden de viajar hacia la estación policial de Tucupita, desde ese entonces que llegamos hasta la estación hemos estado ahí hasta hoy, después se nos informo que teníamos que venir al Circuito….”

Ahora bien, observa el Tribunal, que los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado dejaron constancia que encontrándose en comisión de servicios en el Municipio Antonio Díaz, al mando de la unidad P 002, avistaron en el sector punta sabaneta milla 24 una embarcación tipo peñero, contentiva de 67 tambores de los cuales 44, llevaban en su interior combustible tipo gasoil 19 combustible denominado gasolina, hecho este que se corresponde con la declaración rendida por el imputado Derek González quien así lo afirmo en esta audiencia.

Alega el imputado, que el combustible pertenece a un ciudadano de nombre Hernán Wells y que iba a ser entregado a unos pescadores, asimismo que no sabia que la procedencia del combustible que solo se limito a transportar el mismo y entregárselo a unos pescadores quienes lo recibirían. Lo alegado por el imputado y su defensa no esta demostrado en las actas, por el contrario lo que si esta demostrado es la responsabilidad penal de los imputados, ya que ciertamente los mismos transportaban la cantidad de 67 tambores de combustible sin los permisos correspondientes, asimismo pretendían extráelos del territorio nacional, ya que supuestamente iban a ser entregados a unos pescadores los cuales el ciudadanos Derek González desconocía quienes son estos ciudadanos.

Alos fines de establecer la verdad de los hechos se insta al Ministerio Público a tomar declaración al ciudadano mencionado por el imputado como Hernán Wells. De igual manera determinar si las embarcaciones de los pescadores funcionan con el combustible tipo gasoil o que destino le iban a dar los referidos pescadores a ese combustible. Asimismo que se investigue la procedencia del combustible.

La defensa solicita la nulidad de las actas por cuanto los ciudadanos imputados supuestamente tiene cuatro días detenidos sin ser idos por un Tribunal de Control, al examinar las actuaciones el Tribunal observa que según acta policial los funcionarios dejaron constancia que los mismos fueron aprehendidos el día sábado 25 de febrero, siendo presentados oportunamente por el Ministerio Publico.

Se insta al Ministerio Publico a los fines de tomar declaración al señor Hernán Wells, a los fines y a que practique las demás diligencias para lograr el total esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y el delito de Transporte de Sustancias, materiales y desechos peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos: DEREK GONZALEZ, PALMA CHON y MARCIAL RANDAL, indocumentado, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: DEREK GONZALEZ, PALMA CHON y MARCIAL RANDAL.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos DEREK GONZALEZ, PALMA CHON y MARCIAL RANDAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1° 2°, 3° y del 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina y se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado informando sobre la decisión. TERCERO: En cuanto al líquido incautado presunto combustible, se ordena ponerlo a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo para que disponga de estos recursos por el peligro que representa para la colectividad. CUARTO: se acuerdan las copias simples del asunto. Así mismo se le expiden copias simples del asunto al defensor. QUINTO Se ordena oficiar a la embajada de Guyana informando sobre la decisión en relación aL imputado de Nacionalidad Guyanesa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los primero (01) días del mes de marzo de 2006.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0

ABG. WILLIE NARVAEZ