REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000121
ASUNTO : YP01-P-2006-000121



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Jesús Marcano Rojas, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: PEDRO VALENZUELA, nacido en Arature, 18 de agosto de 1.959, 45 años de edad, concubino, residenciado en Jobure, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad No. Indocumentado. FEDERICO ROJAS ROJAS, soltero, nacido el 06-02-80, residenciado en Jobure, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad No. Indocumentado, titular de la cédula de identidad No. 22.793.807, RAMON ANTONIO DIAZ, venezolano, soltero, nacido el 26-07-74, residenciado en Jobure Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad No. 18.075.043, RUPERTO ZAMBRANO, venezolano, de 19 años de edad, residenciado en Jobure Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad No. Indocumentado,, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. DAISY MILLAN.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: PEDRO VALENZUELA, FEDERICO ROJAS ROJAS, RAMON ANTONIO DIAZ y RUPERTO ZAMBRANO, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los Ciudadanos: PEDRO VALENZUELA, FEDERICO ROJAS ROJAS, RAMON ANTONIO DIAZ y RUPERTO ZAMBRANO, plenamente identificados en autos; son autores del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en fecha 25 de febrero del presente año, fueron aprehendidos por funcionarios pertenecientes a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, en el Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en el sector Punta Sabaneta cerca de la Milla 24 quienes al ser revisados por los funcionarios policiales se les incautó en la embarcación tipo curiara de madera, sin matricula de nombre SDHU, la cantidad de 21 tambores de combustible descritos de la siguiente manera: 19 contentivos de gasolina, 02 contentivos de gasoil.

En consecuencia los funcionarios al aprehenderlo le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado PEDRO VALENZUELA, a través de su intérprete del idioma ingles expuso lo siguiente:

“….En la mañana del día sábado ellos iban a la Estación de Pesca cuando iban por el camino el río estaba bravo ellos iban lentamente cuando vieron una embarcación y entonces vieron una lancha que venia a toda velocidad persiguiéndolos, se le acercaron como pudieron el Policía TULIO lo apuntó con el arma y les dijo desvuélvanse para curiapo inmediatamente, el les hizo caso devolvió la embarcación a Curiapo, cuando llegaron a curiazo les preguntaron de quien era la Embarcación y el contestó que pertenecía a la Sra. Praceres, cuando llegaron a Curiapo lo encerraron, lo sacaron de su encierro y le preguntaron nuevamente de quien era la embarcación y la gasolina el manifestó que era de la Señora Praceres y se comunicaron con ella, cuando le vuelven a hacer las preguntas ellos se comunican a través de la radio de la estación de la comunidad de Jobure, la Policía de Curiapo se comunicó con la Señora Praceres y le dijo que si quería que soltaran el Bote debía cancelar dos Millones de Bolívares, cuando le dijeron eso y le pidieron el dinero ella dijo que su bote era pesquero que la única función de su bote era pescar y no le iba a dar dinero a nadie, si ellos querían traer el bote que lo trajeran que ella no iba a defenderse porque ella no era contrabandista, a ellos lo trajeron…..”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: PEDRO VALENZUELA, FEDERICO ROJAS ROJAS, RAMON ANTONIO DIAZ y RUPERTO ZAMBRANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante el puesto de la Guardia Nacional con sede en Curiapo Municipio Antonio Díaz.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: PEDRO VALENZUELA, FEDERICO ROJAS ROJAS, RAMON ANTONIO DIAZ y RUPERTO ZAMBRANO, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se ordena remitir copia certificada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en virtud de la denuncia interpuesta por el imputado. Se ordena librar oficio al Puesto de la Guardia nacional a los efectos de las presentaciones de los imputados, se acuerda librar oficio al Instituto de Protección al Indígena del Estado Delta Amacuro participandole la Medida acordada a los imputados indigenas. Se Acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ