REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2005-000026
ASUNTO : YP01-S-2005-000026



AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 17 de febrero de 2005, se presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano: FROILAN JESUS RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Chaguaramos, calle y casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 16.216.726; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose la audiencia preliminar la cual quedó diferida en fecha 15 de Marzo de 2005, para el día 12 de abril de 2005, por incomparecencia del acusado.

Fijada posteriormente para el día 09 de febrero de 2006, y llegado el día fijado para la audiencia preliminar fue diferida nuevamente por ausencia del acusado, para el día 08 de marzo del presente año, la cual también se difirió por ausencia del acusado.

En autos se observa que la Oficina de Alguacilazgo deja constancia que entregó las Boletas de citación No 018 y Notificación No. 482, a la hermana y madre del ciudadano: FROILAN JESUS RODRIGUEZ NUÑEZ.

Asimismo se observa que en fecha 14 de enero de 2005, se realizó audiencia de presentación del ciudadano: FROILAN JESUS RODRIGUEZ NUÑEZ, donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: FROILAN JESUS RODRIGUEZ NUÑEZ, no se ha presentado, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor, ya que se presentó el día 04 de febrero de 2005, y desde esa fecha no se ha presentado.

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: FROILAN JESUS RODRIGUEZ NUÑEZ, y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: FROILAN JESUS RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Chaguaramos, calle y casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 16.216.726, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIE NARVAEZ.