REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000614
ASUNTO : YP01-P-2004-000127


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los Imputados: LUIS OSWALDO CACIOTTI VERDE, titular de la cedula de identidad personal numero 16.214.881, natural de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, residenciado en la calle numero: 9, casa numero 9 de la Urbanización Delfín Mendoza, de esta ciudad, hijo de Ángelo Cacciotti, y Gladis Maria de Caciotti, nacido en fecha 19/07/82 y LUIS FERNADO FREITES ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad personal numero 20. 760. 110 natural de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, residenciado en la avenida Perimetral, casa S/N, al lado del caño, de esta ciudad, hijo de padre desconocido y de Maira Henríquez, nacido en fecha 04/02/86 de 20 años de edad, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FARICACION ILICITA y VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados los artículos , 273 y 278 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numerales 1, literal b, 3ro literal a de la Ley Aprobatoria contra la Fabricación y el Trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público; el cual se hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó y presento formal acusación en contra de los ciudadanos: los Imputados: LUIS OSWALDO CACIOTTI VERDE y LUIS FERNADO FREITES ENRIQUEZ, y se ordene el pase a juicio oral y público, quienes están asistidos por el Abogado: Oswaldo Pérez Marcano, a quien en fecha 18 de junio de 2004, se le realizó Audiencia de presentación por ante este Tribunal y se le aplicó medida cautelar sustitutiva de libertad.

En la audiencia preliminar el acusado: LUIS OSWALDO CACIOTTI VERDE, expuso lo siguiente:

“…..Yo llegue cerca de la Esperanza cuando llegaron los funcionarios consiguieron las armas de fuego pero a mi en ningún momento me consiguieron con las armas de fuego…..”.

Asimismo el acusado: LUIS FERNANDO FREITES ENRIQUEZ, expuso:

“…Yo estaba en la casa del amigo mío y ellos tenían los chopos cuando yo estaba adentro llego la policía, a nosotros fue que nos llevaron estaba yo solo dentro de la casa y estaban dos menores y los po0licias, decían abran la puerta y nosotros no la abrimos , después vino la familia, abrieron la puerta y consiguieron todo eso ahí….”

La defensa del acusado presentó los siguientes alegatos:

“….En mi condición, de defensor del los referidos imputados, oída la exposición del Fiscal en cuanto al acto conclusivo presentado, estableciendo en el mismo que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ocultamiento de armas de fuego de fabricación ilícita, violencia y resistencia a la autoridad, no se desprende del mismo que mis defendidos, haya elementos de pruebas que de man3era determinante y con certeza se pueda establecer su responsabilidad en un eventual juicio por la presunta comisión de los delitos que hoy se le imputan, escuchando la declaración de LUIS FERNANDO FREITES, donde el admite haber visto un armamento de fabricación ilícita, y que su detención obedeció a que el se encontraba en esa residencia en la cual no habitan, no obstante a ello no detienen a la persona la cual presumiblemente tenia oculto en su residencia este tipo de armamento observo una conducta en cuanto a no permitir el acceso a esa vivienda por cuanto los funcionarios no poseían una orden que les permitieran entrar en esa residencia, esta actitud no puede considerarse como una resistencia a la autoridad y en cuanto a LUIS CACIOTI, este ni siquiera se encontraba cerca de esta residencia puesto que fue detenido en una esquina lejos de la casa donde se encontró el arma, no existe una individualización en cuanto a los delitos tipificados en la norma por parte de la representación Fiscal y ante la carencia de elementos de pruebas solcito muy respetuosamente que se le decrete el sobreseimiento de la presente causa a los mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico procesal, Penal con los efectos contenidos en el articulo 319 ejusdem….”

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:

El presente Procedimiento tiene su génesis en el acta suscrita por el funcionario: Martín Cedeño, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien deja constancia que en labores de patrullaje frente al Parque Central se encontraban reunidos vario ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera y se introdujeron en una residencia propiedad de la señora: NELLY DEL VALLE LIRA ubicada en el referido sector. Los funcionarios aprehensores dejan constancia que uno de los sujetos, arrojo un arma de fuego de fabricación ilícita tipo chopo, sin establecer cual de los sujetos, o por lo menos sus características, que arrojo la referida arma de fuego.

Así mismo dejan constancia que luego de haber tenido conversaciones con el ciudadano: EDGAR LIRA y la propietaria de la vivienda, accedieron a la referida vivienda y dejaron constancia que luego de una revisión encontraron en el baño, específicamente en el tanque de la poceta encontraron un arma de fuego de fabricación ilícita tipo chopo, un cartucho.

En autos solo cursa la referida acta policial, elemento este que es insuficiente, a los fines de probar la responsabilidad penal de los ciudadano: LUIS OSWALDO CACIOTTI y LUIS FERNANDO FREITES, en los delitos imputados, por el Ministerio Publico.

Los funcionarios policiales, a través de la referida acta policial, no especifican de que manera los ciudadanos: LUIS OSWALDO CACIOTTI VERDE y LUIS FERNADO FREITES ENRIQUEZ, opusieron resistencia a la autoridad ya que solo se limitan a decir que los mismos huyeron y se introdujeron en la vivienda no permitiéndoles el acceso, hasta llegar los propietarios de la misma, hecho este que no puede considerarse como un hecho punible, menos el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que es de orden constitucional que el acceso a la propiedad privada solo puede realizarse, como ocurrió en presente caso, previa autorización de su propietario o de forma forzosa, es decir, a través de una Orden de Allanamiento, expedida por una autoridad judicial.

Así mismo se observa que durante la fase de investigación no se tomo entrevista a los ciudadanos: EDGAR LIRA y NELLYS DEL VALLE LIRA, quienes según el acta policial, estaban presentes en el momento de concurrir el hecho, de manera pues que en autos no esta demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos: LUIS OSWALDO CACIOTTI VERDE y LUIS FERNADO FREITES ENRIQUEZ, ya que a través de la experticia realizada por el ciudadano: ABLNIES MONTERO, adscrito al CICPC, deja constancia de las características de las armas de fuego incautadas; mas no la responsabilidad penal de los hoy acusados en del delito imputado.

Ante tal contradicción y la falta de prueba suficientes a los fines de determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derechos es no admitir la acusación Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3ro,en relación al articulo 318 ordinal 1to, con los efectos del articulo 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se le puede atribuir el hecho al imputado con los elemento presentados por el Ministerio Público en consecuencia no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los acusados: LUIS OSWALDO CACIOTTI VERDE y LUIS FERNADO FREITES ENRIQUEZ.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo de Ministerio Público. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos: LUIS OSWALDO CACIOTTI VERDE y LUIS FERNADO FREITES ENRIQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el delito imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele a los acusados en base a las pruebas ofrecidas. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los trece (13) días del mes de marzo de 2006.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARI0

ABG. WILLIE NARVAEZ