REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000034
ASUNTO : YP01-P-2005-000034

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION


Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 02 de marzo de 2005, se presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano: JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, venezolano, natural de Tucupita, de 32 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en la Urbanización San Rafael, vía principal, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 11.210.764., por la presunta comisión del delito de Tentativa de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Penal; realizándose la Audiencia Preliminar el día 27 de abril de 2005, donde se admitió la acusación fiscal.

Igualmente observa el Tribunal que en la Audiencia Preliminar el acusado admitió los hechos imputados y se llegó a un acuerdo reparatorio suspensivo hasta tanto el acusado: JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, cumpla con el compromiso adquirido de cancelar a la victima ciudadano: JOSE BAUDILIO ALVAREZ ARIAS, la cantidad de doscientos mil bolívares, de la siguiente manera: cien mil bolívares mensuales, es decir el 27-05-05, una parte, y la otra el 27-06-05.

En fecha 05 de octubre de 2005, se fijó la audiencia especial a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio y se dejó constancia de la ausencia del acusado; fijándose para el 29 de Noviembre de 2005, donde nuevamente incomparece el acusado. De igual manera ocurre en fecha 13 de enero de 2006, asimismo incompareció el día 13 de febrero de 2006, donde la víctima expreso:
“…el ciudadano imputado Jhonny Antonio Gómez León no me ha cancelado el dinero acordado…”
Se difiere la audiencia especial para el día 13 de marzo del presente año, donde nuevamente incomparece el acusado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es dictar la sentencia condenatoria, ya que ciertamente el acusado admitió el hecho imputado por el Ministerio Público, pero hasta la presente fecha no se a verificado en audiencia el cumplimiento o incumplimiento en presencia de las partes, a pesar de lo expuesto por la victima es necesario oir los motivos o alegatos que presente el acusado y su defensa.

Asimismo observa el Tribunal, que en la audiencia preliminar se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, no se ha presentado, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor.

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir a la audiencia especial convocada por este Tribunal; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, y ordenar su aprehensión, estableciendo como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, titular de la cédula de identidad No. 11.210.764, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia especial convocada por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIE NARVAEZ.