REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000074
ASUNTO : YP01-P-2004-000160


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: EMIRO JOSE MARQUEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad personal 17.054.323, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 1 casa S/N del sector Santa Cruz, de esta ciudad, nacido en fecha 08/11/84, hijo de Dannys Núñez y Emiro José Márquez, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 34 de la nueva ley especial; solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público; el cual se hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: EMIRO JOSE MARQUEZ MUÑOZ y se ordene el pase a juicio oral y público, quien esta asistido por el Abogado Oswaldo Pérez Marcano, a quien en fecha 16 de enero de 2004, se le realizó Audiencia de presentación por ante este Tribunal y se le aplicó medida cautelar sustitutiva de libertad.

La defensa del acusado presentó los siguientes alegatos:

“….En mi condición, de defensor del referido imputado, en virtud de que el defensor segundo Abg. Emeterio Rangel se encuentra asistiendo a un juicio oral y publico el defensor tercero, asume la responsabilidad de asistencia en esta audiencia del ciudadano EMIRO JOSE MARQUEZ NUÑEZ, en primer lugar debo señalar que cursante la folio tres corres inserta un acta policial que dio origen a este proceso de fecha 14/01/2004 es decir se están cumpliendo dos años y dos meses desde que estos hechos que plasman los funcionarios JAVIER ARISMENDI, ARNOLDO RODRIGUEZ, ALBERTO ACOSATA Y HERNAN MARCANO, oportunidad en la cual fue detenido este ciudadano por vista la actitud sospechosa y la carencia de los testigos que corroboraran lo que efectivamente ocurrió en esa fecha, en esa oportunidad mi defendido no fue impuesto de sus derechos, solamente se hace mención en la acta policial y no se hizo el acta respectiva ,que haya sido suscrita por mi defendido, el ciudadano fiscal dice que había el acta pero si revisamos el acta verificamos que tal acta no existe, durante estos dos largos años mediante os cuales mi defendido ha estado sometido a una medida de presentación por ante este tribunal se le giraron instrucciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de practicarle el examen toxicológico y sin embargo no se le practico a mi defendido, lo único que se practico fue la entrevista a los funcionarios que practicaron la detención y ahora se pretende ir a un juicio oral publico, motivo que no es suficiente para probar la responsabilidad penal de mi defendido, igualmente observo que no hubo un control en cuanto a la presunta droga, es por ello ciudadano juez que solicito muy respetuosamente, ante la carencia de elementos de prueba le sea decretado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo,….”

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:

En reiteradas oportunidades este Tribunal ha sostenido en decisiones anteriores que ciertamente los funcionarios policiales están obligados a actuar en cumplimiento de sus funciones a través de los procedimientos legalmente establecidos, en todo hecho donde evidentemente existe la presunta comisión de un hecho punible, asimismo están obligados a actuar y aprehender al sujeto que en forma flagrante posea elemento o sustancias ilícitas como en efecto ocurrió en el presente caso, donde supuestamente se le incauto sustancias estupefacientes y psicotrópicas al ciudadano: EMIRO JOSE MARQUEZ MUÑOZ, según acta policial de fecha 14 de enero de 2004, cuando siendo aproximadamente las 12:05 horas de la noche en labores de patrullaje los funcionarios JAVIER ARISMENDI, en compañía de otros funcionarios, por el sector conocido como centro de la ciudad, calle Pativilca, específicamente el Manguito, avistaron a este ciudadano quien conducía una bicicleta y procedieron a efectuarle una revisión de personas y supuestamente se le encontró cuatro envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanca.

En fecha 16 de enero de 2004, se realizó audiencia de presentación y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado.

A pesar de evidenciarse presuntamente la comisión de un hecho punible en forma flagrante este Tribunal ordeno seguir la causa por el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público por considerar que faltaban realizar actuaciones tendentes a demostrar la verdad de los hechos y establecer la responsabilidad penal del imputado.

Al ser examinadas las actuaciones se observa que en autos solo cursan las declaraciones de los funcionarios policiales ciudadanos: JAVIER RAMON ARISMENDIS SALAZAR (folio 07) y RODRIGUEZ LOSBOA ARNALDO JOSE (folio 33), quienes ciertamente se limitan a ratificar el acta policial describiendo las características exactas y vestimenta con que se encontraba el aprehendido; incluso el funcionario: RODRIGUEZ LOSBOA ARNALDO, aporta sin error alguno los seriales de la bicicleta que conducía el aprehendido.

Este Juzgador estima como una presunción las declaraciones dadas por los funcionarios policiales, aunadas al acta policial de que presuntamente el ciudadano: EMIRO MARQUEZ, poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Sustancia esta que no fue verificada por el Tribunal de Control en su oportunidad dando incumplimiento a la sentencia vigente para ese momento, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga la verificación de la sustancia por el juez. Sin embargo cursa en autos experticia química practicada por los expertos: BETSY VERA y MIGUEL PAREJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes concluyeron que se trata de una sustancia denominada cocaína base libre (crack) con un peso aproximado de UN GRAMO CON SEISCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS.

Considera este Juzgador que a través de los elementos de prueba consignados por el representante del Ministerio Público solo esta demostrado el cuerpo del delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, pero no la responsabilidad penal del acusado: EMIRO JOSE MARQUEZ MUÑOZ.

No solo aprecia el Tribunal la falta de testigo que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores en sus declaraciones correspondidas al acta policial, sino que no se efectuaron diligencias ordenadas a practicar por el Ministerio Público según auto de fecha 06 del presente asunto, entre otras tales como verificar la procedencia de esa sustancia estupefacientes. Si el ciudadano: EMIRO JOSE MARQUEZ MUÑOZ, es consumidor o no de sustancias estupefacientes, entre otras diligencias que el Ministerio Publico auxiliado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas debió practicar a los fines de demostrar la verdad de los hechos y de ser el caso la responsabilidad penal del aprehendido.

No solo se deben practicar las investigaciones científicas cuando existan imputadas personalidades o cuando se incauten grandes cantidades de droga; sino en toda investigación penal ya que lo que esta en juego es la libertad del imputado, derecho reconocido como uno de los derecho fundamentales y mas preciado del ser human, después de la vida.

El hecho de que el imputado se haya acogido al precepto Constitucional, sabemos todos que no quiere decir que el mismo tenga responsabilidad en el hecho, ya que lo asiste el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que a cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Es el Estado a través del Ministerio Publico auxiliado de los órganos de investigaciones científicas penales, quien el tiene la obligación de demostrar la responsabilidad pernal. Por haber culminado la fase de investigación en el presente asunto en fecha 04 de octubre de 2004, la cual inició el 14 de enero de 2004, sin que cursen pruebas contundentes a los fines de demostrar en un juicio oral y publico la responsabilidad penal del acusado: EMIRO JOSE MARQUEZ MUÑOZ, es por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal pena, ya que el delito imputado no puede atribuírsele al ciudadano: EMIRO JOSE MARQUEZ MUÑOZ, con los elementos aportados por el Ministerio Publico, en consecuencia no se puede ordenar su enjuiciamiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal pena, ya que el delito imputado no puede atribuírsele al ciudadano: EMIRO JOSE MARQUEZ MUÑOZ, , natural de esta ciudad, residenciado en la calle 1 casa S/N del sector Santa Cruz, de esta ciudad, nacido en fecha 08/11/84, hijo de Dannys Núñez y Emiro José Márquez, titular de la cedula de identidad personal 17.054.323, con los elementos aportados por el Ministerio Publico, en consecuencia no se puede ordenar su enjuiciamiento.. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los quince (15) días del mes de marzo de 2006.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARI0

ABG. WILLIE NARVAEZ