REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000034
ASUNTO : YP01-P-2006-000034


Se inició la presente causa el 18 de enero de 2006, mediante acta policial suscrita por el funcionario: JOSE ACEVEDO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde deja constancia que practicaron la aprehensión del ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, nacido en fecha 11/11/1987, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Delta Ven, calle san José casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 13.386.478. Asimismo entre otras cosas dejan constancia que el hecho ocurrió el día antes referido siendo las 9:30 horas de, en labores de patrullaje a la altura del Circuito Judicial Penal, avistaron a dos ciudadanos que forcejeaban con una ciudadana la cual agredían, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole la voz de alto previa identificación policial, iniciándose una persecución logrando aprehender a uno de los dos sujetos, quien quedó identificado como FELIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, a quien se le incautó en la mano derecha un celular marca Movistar, modelo CC115, con sus respectiva batería. Quedando la victima identificada como LIRA CEDEÑO YOLIMAR DEL VALLE, quien señalo al sujeto detenido como su agresor y quien le robo el celular.

Cursa al folio 14 del presente asunto Experticia de Reconocimiento, practicada por el funcionario Geovanny Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un objeto personal, de uso individual de los conocidos comúnmente como CELULAR, marca Movistar, modelo CC115
Hecho este que se corresponde con la declaración de la victima quien manifestó:

“….Bueno yo venia del tecnológico iba hacia mi casa donde voy cercadle circuito y estoy cerca de la pollera y se acercan dos tipos en bicicleta y uno se me lanza encima y el otro que iba manejando le grita dale lánzate encima, y como el celular se tranco en la correa el me golpeo en la boca y en el estomago y en ese momento iba pasando una unidad de la policía municipal y lo detuvo el otro que iba en la bicicleta se pudo ir y a el imputado lo detuvieron y el fue quien me pego la patada, y a la defensa le digo esto que me paso a mi de igual manera le pudo pasar a usted, usted sabe porque se lo digo,….”.

Declaración ratificada en toda y cada una de sus partes en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de marzo de 2006.

De la declaración del ciudadano: FELIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, se evidencia su responsabilidad penal, manifestando el imputado lo siguiente:

“…Bueno, yo no le quite el celular a ella porque yo quería lo hice por necesidad por mi chamita ella esta enferma, estoy trabajando aquí en el gimnasio, tengo tres semanas y esta era la primera llevaba tres días trabajando en el gimnasio, yo trabajo en todas partes por la necesidad mi hija esta enferma, es asmática….”.

A respuestas dadas a las preguntas formuladas en la audiencia de presentación el imputado manifestó que el otro sujeto que lo acompañaba es su hermano mayor Héctor German López Acosta y el fue quien le dijo tírate, Que la policía cuando lo detuvo se paro y el celular se lo encontraron en la mano.

En fecha 19 de febrero de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456, primero parágrafo y 413 respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LIRA CEDEÑO YOLIMAR DEL VALLE.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado, estando debidamente asistido por su defensor Público Dr. Lisandro Fermín, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. NOEL RIVAS, ratifico su acusación formalmente por los delitos antes referidos y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa del hoy acusado en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas policiales e informes médicos deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se define la participación del ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456, primero parágrafo, en concordancia con el articulo 80, y 413 respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LIRA CEDEÑO YOLIMAR DEL VALLE.

El artículo 80, del Código Penal, dispone que son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
“….Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…..”

Como en efecto ocurrió en el presente asunto ya que la ciudadana: LIRA CEDEÑO YOLIMAR DEL VALLE, manifestó en su declaración manifestó que “…en ese instante pasaban los funcionarios de la policía municipal…”. Declaración que se corresponde con el acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que: “…avistamos a dos ciudadanos que forcejeaban con una ciudadana la cual agredían…”

Admitida como quedo la acusación fiscal, el Tribunal impuso y instruyo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos.

En consecuencia el acusado: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, en forma libre de todo apremio y coacción admitió los hechos y pidió al Tribunal le impongan la pena de forma inmediata, con su respectiva rebaja. De igual manera la defensa solicitó se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva.

En cuanto a la medida solicitada por la defensa este Tribunal la declara sin lugar, ya que el delito imputado al acusado esta exento de gozar beneficio alguno según lo expreso por el Parágrafo Único: del articulo 256 el cual dispone: “…quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley….”
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad, al ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 456, primer parágrafo del Código Penal Vigente, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; y de conformidad al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de nueve años. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 iusdem, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses, y de conformidad con el referido articulo 37 la penal aplicable es de siete meses y quince días. Dispone el articulo 88 que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarreé pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, en este caso el delito de ROBO GENERICO, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES. Ahora bien, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, es menor de 21 años de edad. Y por cuanto la actitud del referido acusado, es de un ciudadano responsable de admitir ser el autor del hecho imputado en esta sala. Asimismo tomando en cuenta que el procedimiento de admisión de los hechos ahorra gastos al Estado, ya que no es necesario aperturar un juicio oral y público, igualmente contribuye con el descongestionamiento de la gran cantidad de causas cursantes ante este Circuito Penal, más aun en este Circuito Judicial Penal donde existe un solo Tribunal de Juicio; hecho este valorado positivamente por este juzgador, se rebaja al termino inferior.

De igual manera observa el Tribunal que el articulo 80 ibidem dispone que en los delitos frustrados se rebajará una tercera parte de la pena, es decir un año y cuatro meses. Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajará desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por cuanto en el presente asunto se evidencia violencia contra las personas se rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en TRES AÑOS (03) DE PRISION, la cual en definitiva cumplirá el acusado: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA.

Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, nacido en fecha 11/11/1987, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Delta Ven, calle san José casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 13.386.478, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACCION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456, en concordancia con el 80 y 413 todos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ