REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000162
ASUNTO : YJ01-P-2002-000162


En fecha 06 de agosto de 2002, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 42 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusado el ciudadano IBENNY JOSE QUIJADA, venezolano, de 33 años edad, soltero, residenciado en Carapal de Guara, Municipio Tucupita de este Estado; funcionario Policial, adscrito en Sierra Imataca de la Policía del Estado Delta Amacuro, con cédula de Identidad Nro. 9.866.856; a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra: Susana Churrión del Vecchio, acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 en concordancia con el articulo 4, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano: MARIALYS MILAGROS QUIÑONEZ URQUIA, venezolana, natural de Tucupita, de 28 años de edad, soltero, residen en Santa Cruz, calle 2 sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 13.744.935.

Ahora bien, revisadas las actuaciones este Tribunal, fijo la audiencia especial Prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 15 de marzo de 2006, donde se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al acusado quien manifestó que cumplió con las condiciones impuestas de presentaciones para la suspensión condicional del proceso.

En audiencia la victima: MARIALYS MILAGROS QUIÑONEZ URQUIA expreso:

“….No se ha metido mas conmigo, tenemos buena comunicación, es todo…”.

Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezce expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano IBENNY JOSE QUIJADA, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano IBENNY JOSE QUIJADA, venezolano, de 33 años edad, soltero, residenciado en Carapal de Guara, Municipio Tucupita de este Estado; funcionario Policial, adscrito en Sierra Imataca de la Policía del Estado Delta Amacuro, con cédula de Identidad Nro. 9.866.856, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, dirícese, déjese copia y notifiquese .
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

EL SECRETARI0,

ABOG. WILLIE NARVAEZ