REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000039
ASUNTO : YJ01-P-2003-000039



AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION


Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 11 de Noviembre de 2002, se presentó la acusación fiscal en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, natural de Boca de Uracoa, Estado Monagas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Francisca Espinosa y Miguel Salazar, residenciado en el Barrio Raúl Leoni II, calle 2, casa numero 15, sector San Rafael, al frente del kiosco azul y titular de la cédula de identidad No. 11.213. 032, quien goza de medida cautelar sustitutiva de libertad debiendo presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, (folio 339); y ALEXIS JOSE TORRES REINAS, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 24 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Miriam Josefina Reinas Torres y de Alexis José Torres León, residenciado en el Barrio Raul Leoni II, casa sin numero, sector San Rafael, cerca del escolar y titular de la cédula de identidad No. 15.136.632, la presunta comisión del delito de, al primero, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 del Código Penal; al segundo, como COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3, en relación con el articulo 83 eusdem; fijándose la audiencia preliminar para el día 27 de Noviembre de 2002, la cual quedó diferida para el día 10 de diciembre de 2002, por incomparecencia del acusado ALEXIS JOSE REINAS, fijándose para el 09 de enero de 2003, donde nuevamente incomparece este acusado.

Igualmente cursa en autos folio (354) acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de fecha 03 de mayo de 2003, en contra de los ciudadanos: ALEXIS JOSE TORRES REINAS y CARLOS ARTURO JIMENEZ GUERRA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, obrero, residenciado en la población de Boca de Cocoiuna, calle principal, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 15.136.632, por encontrarlos incursos en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4 y 6, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TULIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ.

Así las cosas el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2003, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: ALEXIS JOSE TORRES REINA, y ordena la separación de la causa; siendo capturado y puesto a la orden de este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2003, se ordena dejar sin efecto la separación de la causa, y en fecha 09 de mayo de 2003, se le acordó nuevamente medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario.

En fecha 02 de julio de 2003, se revoca nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, por cuanto el acusado ALEXIS JOSE REINAS TORRES, incumplió su compromiso de permanecer en su residencia, siendo capturado por funcionarios policiales en estado de ebriedad fuera del sitio de reclusión.

En fecha 17 de julio de 2003, se dicta decisión mediante la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO ESPINOZA, y se ordena su captura.

Cursa al folio señalado con el 303 oficio emanado de la Policía de este Estado, de fecha 19 de julio de 2003, mediante el cual informa que el ciudadano: ALEXIS JOSE TORRES REINA, se fugo de las instalaciones del Reten Policial de Guasina, y posteriormente se logro su captura.

En fecha 27 de Octubre de 2003, se decreta nuevamente medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: ALEXIS JOSE TORRES REINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de marzo de 2003, es detenido el ciudadano: JOSE GREGORIO ESPINOZA, y en fecha 21 de marzo de ese año se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 03 de Octubre de 2005 se fija la audiencia preliminar para el 25-10-05, la cual fue diferida nuevamente por ausencia de los acusados, sucediendo de igual manera los días: 11-11-05, 09-12-05, 20-01-06 y 13-03-06.

.Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que los ciudadanos: ALEXIS JOSE TORRES REINA, JOSE GREGORIO ESPINOZA y CARLOS ARTURO JIMENEZ GUERRA, no se han presentado, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor.

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida a los acusados: ALEXIS JOSE TORRES REINA, JOSE GREGORIO ESPINOZA y CARLOS ARTURO JIMENEZ GUERRA, y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida a los acusados: ALEXIS JOSE TORRES REINA, JOSE GREGORIO ESPINOZA y CARLOS ARTURO JIMENEZ GUERRA, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIE NARVAEZ.