REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000149
ASUNTO : YP01-P-2006-000149


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JESUS MARCANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: ENRIQUE JOSE ARZOLAY, natural del Caigual, nacido en fecha 21/03/1985, titular de la cedula de identidad personal numero: 18.385.405, de ocupación u oficio pescador, hijo de MAREIA ARZOLAY (F) y de padre desconocido, residenciado en el sector El Caigual, casa numero: 4, de este Estado, KELVIS CEDEÑO, indocumentado, domiciliado en el sector El corroncho, Municipio Tucupita de este Estado de ocupación u oficio Pescador, hijo de padres desconocidos; JOSE LUIS MARTINEZ titular de la cedula de identidad personal numero 21.776.119, natural del Caigual municipio Tucupita de esta ciudad, hijo de padres desconocidos, de ocupación u oficio indefinida y JOSE RAMON OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, indocumentado natural de el Corroncho, municipio Tucupita de este Estado, hijo de padres desconocidos; estando debidamente asistidos por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos: ENRIQUE JOSE ARZOLAY, KELVIS CEDEÑO, JOSE LUIS MARTINEZ y JOSE RAMON OLIVARES, por funcionarios adscritos a la a la policía del Estado Delta Amacuro, ubicados en el Puesto de Control El Cierre de este Estado.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 15 de marzo de 2006, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, constituida por los funcionarios: Agentes LUIS FIGUEREDO, JUAN MENDOZA Y LEOSMAR MORANTE, en un punto de control vial en el Sector de los Cocos específicamente en el Puente Guasina, lograron avistar un vehículo malibu, color marrón, por puesto que cubre la ruta Centro-El Caigual, el cual era ocupado por varios usuarios, previa identificación policial se le indicó al conductor del mismo estacionarse a un lado de la vía para realizarle una inspección de vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a revisarlo en presencia del conductor: GONZALEZ VERDE JESUS RAFAEL, localizando en la parte trasera del vehículo (maletera) cinco (05) reptiles de diferentes tamaños denominados IGUANAS, manifestando el conductor que dichas IGUANAS pertenecían a los ciudadanos que venían dentro del vehículo. Seguidamente se les solicitó la documentación y perisología para practicar la actividad de caza de ejemplares de la fauna silvestre, la cual manifestaron no poseer, se les leyeron sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron trasladados tanto las personas como los animales hasta la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, para ser puestos a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Caza y Recolección de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ENRIQUE JOSE ARZOLAY, KELVIS CEDEÑO, JOSE LUIS MARTINEZ y JOSE RAMON OLIVARES, puedan ser autores del referido hecho punible; Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que los imputados poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual,

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: ENRIQUE JOSE ARZOLAY, KELVIS CEDEÑO, JOSE LUIS MARTINEZ y JOSE RAMON OLIVARES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y la prohibición de cazar animales de la fauna silvestre.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: ENRIQUE JOSE ARZOLAY, KELVIS CEDEÑO, JOSE LUIS MARTINEZ y JOSE RAMON OLIVARES, plenamente identificados, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y la prohibición de cazar animales de la fauna silvestre. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,

Abg. WILLIE NARVAEZ