REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2005-000011
ASUNTO : YP01-S-2005-000011


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: ELIEZER SALAZAR BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 12.556.776, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de ISAURA MARGARITA BAEZ DE SALAZAR (F) y SANTOS SALAZAR (v), de ocupación u oficio ALBAÑIL, domiciliado en la vía la Horqueta, sector Ceiba mocha, en l Centro de Rehabilitación Fundación Vida Abundante (FAVA), teléfono (0414) 9976159, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4to del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio de del Gimnasio olímpico de Lucha “ASOLUCHA” MALINDA ROJAS; solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público; a los fines de decidir este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: ELIEZER SALAZAR BAEZ y solicita se ordene el pase a juicio oral y público, quien esta asistido por el Abogado Oswaldo Pérez Marcano, a quien en fecha 12 de enero de 2005, se le realizó Audiencia de presentación por ante este Tribunal y se le aplicó medida cautelar sustitutiva de libertad.

La defensa del acusado presentó los siguientes alegatos:

“….“En mi condición, de defensor del referido imputado de autos cursante al folio 4 corre inserta acta de investigación penal d fecha 09/01/2005, suscrita por los funcionarios agente Mendoza, Agreda Dimas y Mendoza Juan, donde reflejan las circunstancias en las cuales fuera detenido el ciudadano acá presente donde manifiestan entre otras cosas que le hicieron un interrogatorio al ciudadano y por el hecho de no darle respuesta alguna se procedió ha hacerle una revisión de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Este es el único elemento con el cual se pretende ir a un juicio oral y publico para pretender quitarle la condición de inocente a mi defendido que por disposición constitucional mi defendido en esa oportunidad de manera circunstancial pasaba por el sitio y los funcionarios no cumpliendo con las formalidades para la detención de una persona lo detuvieron y lo relacionaron con el hecho, no obstante de la precalificación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ciudadano juez le decreto una medida cautelar sustitutiva ante la carencia de elementos de convicción realizada esta audiencia de presentación y durante un año y dos meses la representación Fiscal no recabo ningún otro elemento de tal manera que solicito muy respetuosamente ante la carencia de elementos de pruebas que se decrete el sobreseimiento de la presente causa previa in admisibilidad de la acusación presentada por El Ministerio Publico de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ero con los efectos de articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:

En reiteradas oportunidades este Tribunal ha sostenido en decisiones anteriores que ciertamente los funcionarios policiales están obligados a actuar en cumplimiento de sus funciones a través de los procedimientos legalmente establecidos, en todo hecho donde evidentemente existe la presunta comisión de un hecho punible, asimismo están obligados a actuar y aprehender al sujeto que en forma flagrante posea elementos de procedencia dudosa o denunciadas como hurtadas o robadas, de interés criminalisticos o sustancias ilícitas (drogas).

Según acta policial de fecha 09 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, los funcionarios DORWIN MENDOZA, en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, por LA AVENIDA guasita específicamente frente al gimnasio de Lucha Luis Malinda Rojas, lograron visualizar a un ciudadano que salía de dichas instalaciones con cuatro sillas plásticas de color azul, identificadas con las siglas ASOLUCHA. Asimismo dejan constancia que observaron en la parte lateral derecha del techo una fractura de un metro de ancho aproximadamente, quedando identificado como: ELIEZER SALAZAR BAEZ.

En fecha 12 de enero de 2005, se realizó audiencia de presentación y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público por considerar que faltaban actuaciones tendentes a demostrar la verdad de los hechos y establecer la responsabilidad penal del imputado, igualmente se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado.

Al ser examinadas las actuaciones estima este Juzgado que solo cursa en autos el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores donde supuestamente el ciudadano: ELIEZER SALAZAR BAEZ, salía de las instalaciones del gimnasio con las cuatro sillas.


Considera este Juzgador que a través de los elementos de prueba consignados por el representante del Ministerio Público solo esta demostrado el cuerpo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4to del Código Penal vigente, pero no la responsabilidad penal del acusado: ELIEZER SALAZAR BAEZ.

En autos cursa Reconocimiento, practicado por el experto Joel Carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a cuatro sillas elaboradas en material sintético de color azul, avaluadas en la cantidad de Sesenta mil bolívares, donde no se deja constancia que las mismas aparezcan con la mención ASOLUCHA como afirman los funcionarios aprehensores.

Igualmente cursa Inspección practicada por el experto Joel Suarez Noel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Gimnasio olímpico de Lucha “ASOLUCHA” donde dejaron constancia que había una fractura en las laminas de zinc, igualmente dejan constancia que en la puerta la reja de la misma no presenta signos de violencia

No solo aprecia el Tribunal la falta de testigo que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores en el acta policial, sino que no se efectuaron diligencias ordenadas a practicar por el Ministerio Público según auto de fecha 10 de enero de 2005, folio 08 del presente asunto, entre las cuales entrevistar al representante del Gimnasio olímpico de Lucha “ASOLUCHA”, a los fines de saber si existe algún faltante a sus bienes y tomarle declaración a los mismos y a todas a aquellas personas que tengan conocimiento del hecho investigado, las cuales evidentemente no fueron practicadas por le órgano auxiliar de investigación.

En autos solo cursan lo afirmado por los funcionarios aprehensores que se contradicen con lo expresado por el ciudadano: ELIEZER SALAZAR BAEZ, en la audiencia de presentación, quien expreso:

“…a mí en ningún momento me agarraron cargando sillas ni nada por el estilo, cuando la Municipal pasó por allí yo estaba como a 30 o 40 metros de esas sillas, entonces esa Municipal ser paró como 100 Metros de donde estaba yo a ver si yo corría pero, yo no tenía porque correr porque yo no hice nada, yo no cometí ningún delito, la gente a cargo de la comisión Dorwin Mendoza y otro más querían que yo dijera que esas sillas las había agarrado, y que luego me iban a soltar, y que todo luego se iba a esclarecer todo, pero yo les dije que no que yo no iba a decir eso porque no hice nada de eso…..”.

Ante tales contradicciones la misma no puede ser esclarecida con otras testimoniales cursantes autos.

En consecuencia el Ministerio Publico auxiliado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas debió practicar diligencias a los fines de demostrar la verdad de los hechos y de ser el caso la responsabilidad penal del aprehendido.

En toda investigación penal deben ser diligentes los órganos de investigación ya que lo que esta en juego es la libertad del imputado, derecho reconocido como uno de los derechos fundamentales y mas preciado del ser humano, después de la vida.

El hecho de que el imputado se haya acogido al precepto Constitucional, en la audiencia preliminar, sabemos todos que no quiere decir que el mismo tenga responsabilidad en el hecho, ya que lo asiste el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que a cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Es el Estado a través del Ministerio Publico auxiliado de los órganos de investigaciones científicas penales, quien el tiene la obligación de demostrar la responsabilidad pernal.

Por haber culminado la fase de investigación en el presente asunto en fecha 17 de octubre de 2005, la cual inició el 10 de enero de 2005, sin que cursen pruebas contundentes a los fines de demostrar en un juicio oral y publico la responsabilidad penal del acusado: ELIEZER SALAZAR BAEZ, es por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal pena, ya que el delito imputado no puede atribuírsele al ciudadano: ELIEZER SALAZAR BAEZ, con los elementos aportados por el Ministerio Publico, en consecuencia no se puede ordenar su enjuiciamiento.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal pena, ya que el delito imputado no puede atribuírsele al ciudadano: ELIEZER SALAZAR BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 12.556.776, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de ISAURA MARGARITA BAEZ DE SALAZAR (F) y SANTOS SALAZAR (v), de ocupación u oficio ALBAÑIL, domiciliado en la vía la Horqueta, sector Ceiba mocha, en l Centro de Rehabilitación Fundación Vida Abundante (FAVA), teléfono (0414) 9976159, con los elementos aportados por el Ministerio Publico, en consecuencia no se puede ordenar su enjuiciamiento. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2006.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARI0

ABG. WILLIE NARVAEZ