REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000168
ASUNTO : YP01-P-2006-000168
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. MAGAD SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: IGNACIO SENON SIFONTES MARTINEZ, quien es Venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.203.723, natural de Coporito, nacido en fecha 30-06-65, de Profesión obrero, labora actualmente en una quesera hijo de Angelita Martinez (v) y José Inés Sifonte (F), domiciliado en la calle orilla el río, asistido en este acto por el ciudadano abogado Lisandro Fermín Adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Este Estado.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos dado el acuerdo reparatorio solicitado en audiencia por las partes:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: IGNACIO SENON SIFONTES MARTINEZ, por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, al mando del Tte Gerardo Sepúlveda Betancourt, en virtud de que en fecha 12 de abril de 2005, se dio inició a la investigación penal con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE MERCEDES ROMERO, quien afirmó que en una vivienda de su propiedad, ubicado en la Coposito debajo de este estado, el ciudadano IGNACIO SENON SIFONTES MARTINEZ , le invadió la misma, indicando que ese ciudadano fue desalojado dos veces de su casa por el Tribunal de Ejecución por orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
En acta policial inserta al folio 64 se dejó constancia que los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron en fecha 20 de marzo de 2006, hasta la referida vivienda, donde había sido invadida nuevamente por el ciudadano: IGNACIO SENON SIFONTES MARTINEZ, quien se encontraba viviendo en la misma con su esposa ciudadana: BERCAIDA DE LOURDES SOTO, y sus hijos ELIANNYS SIFONTES de 12 años, ANALI SIFONTES de 10 años, MARIANNY SIFONTES de 08 años, y JUAN CARLOS SIFONTES de 05 años. Asimismo que también viven en la vivienda otros menores quienes supuestamente son hijos del imputado.
De igual manera cursa en autos, copia del documento de propiedad del terreno. Asimismo copia del documento expedido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural donde se le concede el crédito para la construcción de la referida vivienda ubicada en Coposito, al ciudadano: JOSE MERCEDES ROMERO y su esposa MERCEDES MARIA GONZALES DE ROMERO.
Cursa al folio 07 del presente asunto constancia de cancelación del referido crédito por los ciudadanos: JOSE MERCEDES ROMERO y su esposa MERCEDES MARIA GONZALES DE ROMERO, de fecha 09-05-01.
Cursa del folio 09 al folio 47 copia del expediente seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde se observa la sentencia ordenando el desalojo del ciudadano: IGNACIO SENON SIFONTES MARTINEZ, de mencionada vivienda. Asimismo acta ejecución de desalojo efectuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas.
Por los motivos antes expuestos los funcionarios procedieron a aprehenderlos y a leerles los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el tribunal que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad, estableciendo que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, como bien le parezca, respetándose la función social que tiene el derecho de propiedad; en el caso de expropiación se debe respetar los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social.
Queda plenamente demostrado con la declaración rendida por el imputado, quien en forma libre, sin apremio ni coacción, estando sin juramento, es contestes en afirmar que se encontraban viviendo dentro de las instalaciones de la vivienda, ya que fue apoyado por vecinos del sector por no poseer vivienda propia
En consecuencia, observa este Tribunal que los hechos encuadran o se subsumen dentro del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en el cual se observa que no prevé el elemento de violencia dentro de sus verbos rectores sino el de obtener para sí un provecho ilícito (invasión) como lo es en el presente caso donde el ciudadano referido según su declaración tenían el propósito de vivir en la referida vivienda privada, ya que carecía de la misma.
En consecuencia, observa este Tribunal que se ha cometido un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo existen fundados elementos, de convicción que estima el Tribunal que el imputado ha sido su autor.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 251, el cual establece una presunción Juris et Juris de peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años. Asimismo se observa que la pena del artículo 471-A en su término máximo es de 10 años.
Cierto es como lo ha manifestado el Ministerio Público que en Venezuela la problemática de falta de vivienda conlleva a un desespero de la familia venezolana, como lo es en el caso que hoy nos ocupa, donde personas carentes de recursos económicos con evidente desespero por obtener una vivienda propia.
En tal sentido este Tribunal atendiendo al referido parágrafo donde le da la atribución al Juez de valorar las circunstancias concretas del caso, a fin de que considere una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en este supuesto, tomando en cuenta que en el presente caso fue solicitada por el Ministerio Público.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: JOSE MERCEDES ROMERO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano: IGNACIO SENON SIFONTES MARTINEZ, en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de presentación las partes llegaron a un acuerdo reparatorio en los siguientes términos:
El imputado: IGNACIO SENON SIFONTES MARTINEZ, entre otras cosas manifestó en su declaración “…Yo solicito la llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, me comprometo expresamente a no volver a invadir esa casa. Ni a causar ningún daño a la referida vivienda….”
Acto seguido el ciudadano: JOSE MERCEDES ROMERO, expreso “…..Acepto el acuerdo reparatorio simbólico planteado por el imputado de desalojar mi vivienda y que el mismo se lleve sus matas y el alambre sin causar ningún daño a mi vivienda…””
Seguidamente dando cumplimiento al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pide la opinión a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico quien expuso:
“….En virtud de que el hecho punible precalificado recae sobre un delito contra la propiedad, el cual puede ser resarcido bajo una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio en su numeral primero y no existiendo ningún impedimento para la celebración del mismo, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna.….”
Asimismo se observa que la defensa expreso: “…Solicito el acuerdo reparatorio simbólico que mi defendido plantea…”
Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
A tal efecto, verificado como ha sido la concurrencia de las partes quienes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y por tratarse efectivamente se está en presencia de un hecho punible de carácter patrimonial, como lo es el delito de invasión.
Y oída la opinión favorable de la fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
Asimismo establece el artículo 41 iusdem que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal homologa el acuerdo reparatorio llegado entre la victima: JOSE MERCEDES ROMERO y el imputado: IGNACIO SENON SIFONTES MARTINEZ, se suspende el lapso hasta un máximo de tres meses, todo de conformidad a lo establecido en los articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: homologa el acuerdo reparatorio llegado entre la victima: JOSE MERCEDES ROMERO y el imputado: IGNACIO SENON SIFONTES MARTINEZ, se suspende el lapso hasta un máximo de tres meses, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena la Libertad del imputado. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ