REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000411
ASUNTO : YP01-P-2004-000208



Se inició la presente causa el 10 de abril de 2004, mediante acta policial suscrita por el funcionarios: NAVARRO DIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde deja constancia que se presento comisión policial presentando en calidad de detenido al ciudadano: ALFREDO AMUNDARAIN LIENDRO, venezolano, soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 10-12-84, profesión obrero, residenciado en la Urbanización San Rafael, vía principal, hijo de Ignacia Liendre y Aulio Amundarain, titular de la cédula de identidad No. 17.055.715, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación ilícita comúnmente conocida como chopo.

Asimismo cursa en autos acta policial suscrita por el funcionario: ELSA PULVETT, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien en labores de patrullaje conjuntamente con otros funcionarios por el sector conocido como orillas del rió Manamo de la Urbanización San Rafael, altura de playa buche Pavo, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y se le dio la voz de alto y al efectuarle una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación ilícita comúnmente conocida como chopo la cual contenía en su interior un cartucho Cal 16 mm de color rojo con unas letras legibles 2que dicen RIO postas Cal. 16-70. Asimismo se le incautó en el bolsillo del pantalón cartuchos de igual calibre. Quedando identificado el sujeto como: ALFREDO AMUNDARAIN LIENDRO, motivo por el cual quedó detenido y se le leyeron sus derechos.

Asimismo se observa que en declaración rendida por el imputado en audiencia de presentación, el mismo admite que tenia el arma de fuego alegando lo siguiente:

“…..soy pescador, tengo 20 años, a mi me atracaron y me quitaron los zapatos, la camisa, el reloj, de allí yo salgo con un chopo para defenderme sin querer hacerle daño a nadie. Yo venia a mi casa a dormir y la policía me agarro. El Fiscal pregunta: Primera: Donde lo robaron. Contesto: En la licorería Don Chema a las doce de la noche. Otra: Sí usted ve a quienes le robaron, los reconocería. Contesto: No. Otra: Donde obtuvo el arma de fuego. Contesto: Yo mismo la fabrique. Otra: Usted consume droga. Contesto: No. Otra: Donde lo aprehende la policía. Contesto: En San Rafael en la playa Buche Pavo….”

Hecho este que se corresponde plenamente con lo asentado en el acta policial antes descrita.

Posteriormente el funcionario: YOEL CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, practicó experticia de reconocimiento al arma incautada concluyendo que efectivamente se trata de un arma de fuego conocida como CHOPO.

En fecha 16 de diciembre de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: ALFREDO AMUNDARAIN LIENDRO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el articulo 273 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, hoy previsto en el articulo 277.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado: ALFREDO AMUNDARAIN LIENDRO, debidamente asistido por su Defensor Público: DR. EMETERIO RANGEL, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. NOEL RIVAS, ratifico su acusación formalmente por el delito antes referido y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa del hoy acusado en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas y experticias deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se define la participación del ciudadano: ALFREDO AMUNDARAIN LIENDRO, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el articulo 272 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, hoy previsto en el articulo 277.

Admitida como quedo la acusación fiscal, el Tribunal le preguntó al acusado una vez impuesto e instruido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos: El acusado de autos, en forma libre de todo apremio y coacción admitió los hechos y pidió al Tribunal le imponga la pena de forma inmediata.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el articulo 272 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, hoy 277, tiene asignado una pena de 3 a 5 años. Cuya pena aplicable de conformidad con lo previsto en el articulo 37 iusdem, seria cuatro años. Asimismo por haber admitido el hecho y denotar ser una persona responsable de sus actos como lo es asumir su responsabilidad penal en el presente asunto, ahorrando al estados gastos económicos y descongestionamiento de los asuntos seguidos en el Juzgado de Juicio de este Circuito judicial Penal, se rebaja la mitad, es decir la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajara desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien juridico afectado y el daño social causado; Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALFREDO AMUNDARAIN LIENDRO, venezolano, soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 10-12-84, profesión obrero, residenciado en la Urbanización San Rafael, vía principal, hijo de Ignacia Liendre y Aulio Amundarain, titular de la cédula de identidad No. 17.055.715, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el articulo 272 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, hoy 277, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ