REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000174
ASUNTO : YP01-P-2006-000174
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: FREY BOLÍVAR FREIDER JOSÉ de 24 años de edad, ocupación latonero y pintor, nacido en Tucupita, hijo de Dilcia Bolívar y José Ramón Frey, residenciado en Delta Ven en la calle Venezuela casa S/N, cerca de una bodega, casi en toda una esquina la casa, titular de la cedula de identidad No. 16.344.27; y JOSÉ GREGORIO PACHECO Estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. LISANDRO FERMIN.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: JOSÉ GREGORIO PACHECO y FREY BOLÍVAR FREIDER JOSÉ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se trasladaban por el sector de Delta Ven y observaron a un sujeto en actitud sospechosa frente a una vivienda, en compañía de otro ciudadano quienes se intercambiaban dinero por otro objeto, presunta droga, y en ese momento uno de ellos corrió hacia la parte interna de la vivienda, haciéndole caso omiso a la comisión, por la premura del caso procedieron a internarse en el interior de la vivienda, basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (Aprehensión por flagrancia), sin testigos algunos ya que los pocos que se encontraban en las adyacencias afirman los funcionarios que se internaron en el interior de sus respectivas viviendas al notar la presencia policial.
Una vez capturados los referidos ciudadanos, los funcionarios procedieron a practicarle la respectiva inspección de personas establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presuntamente le fue incautado a al ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO, un envoltorio de color azul contentivo en su interior de una masa solidificada de color blanco presuntamente droga, así como también al ciudadano: FREY BOLÍVAR FREIDER JOSÉ, le incautaron en el bolsillo trasero la cantidad de Ciento Trece Mil (113.000) bolívares en monedas de circulación nacional.
Asímismo los funcionarios dejaron constancia en el acta policial inserta al folio uno que incautaron en el interior de la vivienda la cantidad de Siete (07) Cartuchos sin percutir calibre 9Mm y una pipa de fabricación rudimentaria.
Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, enmendaron un error material que cursa en el acta antes descrita y el Fiscal consigna la corregida en la audiencia de presentación donde se deja constancia que la pipa de fabricación rudimentaria le fue incautada al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PACHECO.
Por tales motivos los ciudadanos quedaron detenidos y les fueron leídos sus derechos y se notifico al Fiscal Primero del Ministerio Público.
En la audiencia de presentación en presencia de las partes el fiscal del Ministerio Público exhibió en la mesa respectiva: Una pipa de forma rudimentaria con un segmento de material plástico, así mismo exhibió la cantidad de siete (07) balas sin percutir marca CAVIN, de calibre 9MM y dos
Celulares marca, el primero NOKIA y el segundo KYOCERA. De igual manera exhibió un envoltorio en material plástico atado con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco. Igualmente la cantidad de Setenta y Seis (76) billetes de Mil (1000) bolívares de circulación nacional. Asimismo la cantidad de dieciocho billetes de Dos Mil (2000) bolívares, también de circulación nacional, como también una base porta celular confeccionada en material sintético color negro, con una inscripción que dice KYOCERA.
En la audiencia de presentación el imputado Frey Bolívar Freider José expuso:
“…..Yo me encontraba como a las 06: 00 horas de la tarde en mi casa cuando los funcionarios me tocaron la puerta y yo les abrí y sin una orden entraron tumbándome la puerta y tirandome al suelo registrando mi casa y dándome patadas y golpes no me dieron motivo por que lo hacían ahí yo me encontraba con mi hijo en el momento en que entraron los funcionarios llego mi mama y ellos sin medir palabras la golpearon estando el hijo mío también, el funcionario que estaba ahí también participo, como no consiguieron nada en mi casa uno de los funcionarios saco nueve (09) cartuchos, la bolsita azul la saco el funcionario mas la pipa, me sacaron el dinero del bolsillo y sin medir palabras me montaron en la patrulla, se iban a llevar a mi mama también y uno de los funcionarios dijo metele un tiro es todo, los testigos si pudieron haber pero los funcionarios cuando salieron andaban apuntando a todo el mundo y cuando llegue la PTJ me tuvieron hasta las 09:00 PM, me daban golpes para que yo les diera mi dinero, me tuvieron detenido….”
Acto seguido el ciudadano: JOSE GREGORIO PACHECO, expuso:
“….el día lunes yo venia para lo de un primo a buscar una bicicleta , venia la PTJ y me dijo montante y me taparon la cabeza y me llevaron pa la casa del muchacho y me decían toca la puerta y el abrió, ellos me tiraron al piso, ellos me preguntaron que si tenia dinero y como les dije que no tenia me dijeron que me iban a sembrar una bolsa de perico y una pipa me dijeron te vamos a mandar para el reten ….”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control observa que el hecho punible, fue precalificados por el Ministerio Público como DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al practicársele la verificación a la referida sustancia, de conformidad con lo establecido 116 ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de septiembre de 2001, aclarada en fecha 04 de noviembre de 2002; ciertamente se determinó que se trata de un envoltorio contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga. No pudiéndose determinar el pesaje de la misma.
Ahora bien, observa el Tribunal que uno de los elementos para precalificar el hecho punible descrito en el Segundo y último Aparte del artículo 31 de la Ley Especial, es la cantidad de sustancia incautada, la cual se mide en gramos.
En consecuencia, mal puede este Tribunal, subsumir los hechos dentro de los tipos previstos en el artículo 31, sin embargo surgen indicios o elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PACHECO y FREY BOLÍVAR FREIDER JOSÉ, poseía la referida sustancia.
En tal sentido este juzgador estima que los hechos constitutivos en las actas integrante del presente asunto, se subsumen dentro de la norma prevista en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PACHECO y FREY BOLÍVAR FREIDER JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PACHECO y FREY BOLÍVAR FREIDER JOSÉ, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ