REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000190
ASUNTO : YP01-P-2006-000190


Vista la solicitud interpuesta por el DR. ANDRES HERMOSO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual requiere MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA, ciudadana: JENNY JOSEFINA UZCATEGUI GARCIA, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio asistente de Auditoria II, trabajando actualmente en la Contraloría General de Este Estado, residenciada en el Municipio Tucupita, avenida la Rivera, Sector Paloma, casa sin numero, al lado del auto lavado Jor Car, Estado Delta Amacuro, hija de los ciudadanos: NELLYS MARIA GARCIA y de PEDRO JOSE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. 11.992.295.

Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir previamente observa:

La ciudadana: JENNY JOSEFINA UZCATEGUI GARCIA, manifestó ante el Fiscal Superior del Ministerio Público que solicita protección para su persona y su grupo familiar. Asimismo manifestó lo siguiente:

“….yo vengo a solicitar protección para mi, por cuanto yo formule una denuncia en a Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de mi esposo: DANELS JOSE ALFONZO FIGUERA, el día de hoy, 23/03/2006, ya que mi esposo en varias oportunidades me ha dado golpes. El día de ayer 22/03/2006, este ciudadano me ha amenazado diciéndome que yo no sabia de lo que el era capaz de hacer, que ese mismo día (22/03/06) estuvo a punto de comprar una pistola pero cuando paso por el negocio en la tarde, este estaba cerrado. Que si nos íbamos a divorciar, pero que era cuando el dijera, que yo debía cumplir estrictamente lo que el dijera, porque si no el iba a romper el juramente que le había hecho a su hijo (no me iba a pegar mas), que no lo contradijera en nada. …”

Cursa por ante la fiscalía Segunda investigación No. 10-F02-163-2006, donde aparece como victima la referida ciudadana

El representante del Ministerio Público solicita que dicha medida de protección debe consistir, en que se ordene con carácter de urgencia, el patrullaje de funcionarios policiales de manera permanente en la residencia de la victima amenazada ciudadano: JENNY JOSEFINA UZCATEGUI GARCIA, residenciada en el Municipio Tucupita, avenida la Rivera, Sector Paloma, casa sin numero, al lado del auto lavado Jor Car, Estado Delta Amacuro, a fin de salvaguardar su integridad física, y la de su familia.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente solicitud, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda Comisionar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, para que gire las instrucciones con carácter de urgencia el patrullaje de funcionarios policiales adscritos a esa institución, de manera permanente, en la residencia de la victima amenazada ciudadana: JENNY JOSEFINA UZCATEGUI GARCIA, residenciada en el Municipio Tucupita, avenida la Rivera, Sector Paloma, casa sin numero, al lado del auto lavado Jor Car, Estado Delta Amacuro, a fin de salvaguardar su integridad física, y la de su familia.

SEGUNDO: El patrullaje deberá ser realizado regularmente por funcionarios adscrito al cuerpo policial ante mencionado.

TERCERO: Se le requiere al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, la remisión a este Juzgado cada 15 días de un informe sobre la medida de protección impuesta.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la medida de protección a la victima amenazada ciudadana: JENNY JOSEFINA UZCATEGUI GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.992.295.; a fin de salvaguardar su integridad física, y la de su familia, de conformidad con el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; 86, 82, 83, 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ