REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000161
ASUNTO : YP01-P-2006-000161


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. NOEL RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia interpuesta por el ciudadano: NESTOR DEL VALLE JARAMILLO, en fecha 09 de enero de 2001, realizada por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia entre otras cosas que personas reconocidas abrieron la puerta de su vehículo clase automóvil marca Honda, sustrayendo el radio reproductor y dañando la goma de las puertas.

Cursa al folio 07 Avaluó Prudencial, practicado por Albenis Montero y Asdrúbal Freites, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas dejan constancia que el objeto descrito como radio reproductor tiene un valor aproximado de 200.000,oo bolívares.

Asimismo cursa en autos Inspección Ocular de fecha 09 de enero de 2001, suscrita por los funcionarios ALBENIS MONTERO y FARFUS ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, practicada al vehículo marca Honda, año 1.998, placas Nae-15P, el cual se encuentra desprovisto de radio reproductor.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos del Código Penal, y no el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, conforme lo precalificó el Ministerio Público.

Ya que el artículo 3 de la referida ley especial reza lo siguiente:

“…Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito….”

Sin embargo, se observa que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos del Código Penal, comporta la aplicación de una pena de prisión de 4 a 8, cuya acción penal prescribe a los diez (10) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 09 de enero de 2001, hasta el día de hoy, no han transcurrido el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público y no decretar el Sobreseimiento de la causa por prescripción por no haberse extinguido la acción penal.

Sin embargo a pesar de la falta de certeza de establecer quien es el responsable del hecho punible antes descrito, ya que aun no se ha individualizado, no existiendo hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos elementos que conlleven a su plena identificación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en autos sólo cursa elementos que demuestran el cuerpo del delito mas no la responsabilidad penal de imputado alguno. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida personas desconocidas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 en concordancia del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ TERCER DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ.