REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003258
ASUNTO : YP01-P-2005-003258

Se inició la presente causa el día 22 de octubre de 2005, mediante acta policial suscrita por el funcionario: WILLIANS JOSE SANCHEZ ZAMBRANO, adscritos al Comando Fluvial 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, quien por ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esa misma fecha dio inicio a las averiguaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base el procedimiento realizado por el organismo policial antes referido, donde según acta policial inserta al folio 02 dejó constancia que siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde en labores de patrullaje en un vehículo tipo moto, por las adyacencias de la avenida Guasina frente al Liceo Aníbal Rojas Pérez, cuando un ciudadano le manifestó que había sido objeto de un robo, por dos delincuentes, el cual iba en una bicicleta rosada, por lo cual procedieron a efectuar la persecución del mismo, logrando darle alcance al frente del Obelisco, procediendo a cruzarle la moto frente a la bicicleta obligándolo a bajarse de la misma, por tal motivo aprendieron al sujeto quien quedó identificado como ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, quien manifestó en ese momento que era menor de edad aportando un nombre falso de ARGENIS ALFONSO RODRIGUEZ. Hecho este que se corresponde con la declaración realizada por el imputado en la audiencia de presentación quien manifestó que ciertamente se había cambiado el nombre para que los funcionarios no lo agredieran. Si bien es cierto que el mismo manifiesta que no fue el sujeto que robo al ciudadano: José Rafael Blanco Gamboa, quien se desempeñaba como Heladero, agregando que incluso observó a dos supuestos sujetos cuando robaban a la victima y emprendieron la huida y el pasaba por el sector imputándole los funcionarios policiales que el era el sujeto que momentos antes había robado al heladero, no es menos cierto que lo afirmado por el imputado ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, no se ajusta a la realidad de lo sucedido ya que la víctima es conteste con los elementos cursantes en autos, en afirmar que el sujeto que fue capturado por los funcionarios de la Guardia Nacional fue el mismo sujeto que momentos antes le había robado junto a otro ciudadano quien no fue capturado.

Los funcionarios policiales dejan constancia que el arma incautada la encontraron en una casa cerca del sector donde reside el ciudadano: Joel Mejias donde tocaron a la puerta quien abrió la misma a quien le informaron lo sucedido y les permitió el acceso a la referida vivienda ubicada en la avenida el cementerio casa No. 51, donde supuestamente el ciudadano: ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, había arrojado el arma; pero es el caso que no se le toma declaración a este ciudadano a fin de corroborar lo expresado en el acta policial.

En fecha 24 de octubre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, por el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

Llegado el día 23 de febrero de 2006, fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano: ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, debidamente asistido por su defensora: abog. MARIA BELEN LOPEZ, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Dra. MAGDA SANDOVAL, acusó formalmente por los delitos de: ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal en esa oportunidad admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano: ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por la representante del Ministerio Publico que son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruyo a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado: ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, su deseo de admitir los hechos y la imposición de la pena correspondiente.

Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa este Tribunal como punto previo antes de dictar sentencia definitiva previamente observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta….”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis a doce años, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de nueve años. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, se lleva la pena a seis años. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de los acusados de asumir los hechos que se le imputa en esta audiencia. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público a sabiendas de los acusados que la sentencia va a resultar condenatoria se le rebaja un tercio, en consecuencia LA PENA APLICABLE Al ACUSADO ES DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de costas al hoy condenado, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley COMO PUNTO PREVIO ANTES DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, decreta a favor del ciudadano: ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ