REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000128
ASUNTO : YP01-P-2006-000128


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: OMAR ENRIQUE UGAS, venezolano, natural de El Tigre, fecha de nacimiento 10-07-74, residenciado en el Jobo, tercera calle frente a la compañía petrolera, hijo de Omar José y de Bertha del Valle Ugas, titular de la cédula de identidad No. 15.789.404, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. LISANDRO FERMIN.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: OMAR ENRIQUE UGAS, ya que en fecha 02 de marzo de 2006, el funcionario ERMINIO MARQUEZ, adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, dejo constancia que siendo las 0:50 horas de la madrugada se presento un grupo de personas quienes presentaron a un sujeto notablemente golpeado, presuntamente por haberse introducido en una residencia tratando de sustraer una bombona de gas. En tal sentido en esa misma fecha el Ministerio Público ordeno el inicio de las investigaciones según auto inserto al folio 11 del Presente asunto.

Motivo por el cual se tomo entrevistas a los testigos presénciales del hecho ciudadanos: ANDREA EUGENIA ENCARNACION, SEBASTIAN MARCANO, ARGENIS CARREÑO MARCANO, MARCANO ASTUDILLO EVER y MARCANO ASTUDILLO EFRAIN, quienes afirman que un sujeto se introdujo en el fundo de la casa de la familia Marcano, tratando de hurtar una bombona, motivo por el afirman que lo agarraron y le dieron una golpiza y lo presentaron a la policía del estado. Asimismo afirman que la golpiza se la dieron porque el sujeto presento una actitud agresiva, resultando lesionado en la mano derecha el ciudadano: Marcano Ever, quien es funcionario de la Policía de este estado.

Al ser tomada declaración al ciudadano: OMAR ENRIQUE UGAS, el imputado entre otras cosas negó en todo momento que el mismo se haya introducido en la referida vivienda y que no poseía arma alguna, alegando que los ciudadanos lo golpearon injustificadamente aduciendo motivos personales ya que supuestamente había tenido relaciones con la mujer de uno de estos funcionarios.

Asimismo la Defensa solicita la nulidad de las actuaciones cursantes en autos. Al respecto el Tribunal observa que ciertamente esta probado en autos que el ciudadano: UGAS OMAR ENRIQUE, fue golpeados por los funcionarios policiales quienes evidentemente no estaban en cumplimiento de sus funciones, alegando estos que fue en legítima defensa, dado que supuestamente el ciudadano: UGAS OMAR ENRIQUE, portaba un arma tipo machete.

En tal sentido considera este Tribunal que no es procedente la nulidad de las actuaciones ya que los funcionarios alegan que repelieron la acción agresiva del imputado, sin embargo no los releva de la responsabilidad penal que pudiese haber incurrido los mismos por el exceso en su actuación, ya que si bien es cierto no consta el resultado médico forense donde se pueda evidenciar el tipo de lesiones sufridas por el imputado, no es menos cierto que a simple vista se observa el maltrato sufrido por el ciudadano: OMAR ENRIQUE UGAS. En tal sentido se ordena librar oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se abra la averiguación respectiva ya que si bien es cierto los funcionarios no estaban en cumplimiento de sus funciones los mismo tienen el deber y la obligación de respetar el debido proceso en todo estado y grado de su desarrollo.

De manera pues que esta plenamente demostrado que el ciudadano: HUGAS OMAR ENRIQUE, fue golpeado fueras de las instalaciones de la policía del Estado, donde se le impuso de los derechos que le asisten como imputado, estimando este Tribunal que la lectura de sus derechos esta ajustada a las formalidades que dispone el proceso penal, dado que una cosa es la imposición y lectura de los derechos y otra la violación de los mismos, lo cual en ese caso, la Constitución y la ley disponen de una gama de mecanismos y procedimientos destinados a restablecer el derecho infringido o amenazado de violación, de igual manera las sanciones correspondientes a los responsables.

Ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público HURTO CALIFICADO CON DESTRESA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: OMAR ENRIQUE UGAS OMAR ENRIQUE UGAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: OMAR ENRIQUE UGAS, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Se ordena librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se abra la averiguación respectiva. Se ordena practicar el examen medico forense al imputado: HUGAS OMAR ENRIQUE. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


EL SECRETARIO

Abg. LUIS CARABALLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. LUIS CARABALLO