REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000129
ASUNTO : YP01-P-2006-000129
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: CORREA MARTÍNEZ, TOMÁS ENRIQUE, venezolano, natural de Pariaguan, Estado Guarico, de 28 años de edad, nacido en fecha 25 de Enero de 1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Gallístico, calle Principal, casa Nro. 14, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.799.182, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. LIZANDRO FERMIN.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: CORREA MARTÍNEZ, TOMÁS ENRIQUE, en fecha 03 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, hecho ocurrido a la altura de la calle Manamo, cruce con la Avenida Arismendi de esta Ciudad, previa llamada telefónica realizada por el encargado del Local Comercial Almacén Para Ti, ciudadano: BITAR NAIM JAVIER, luego que el ciudadano: CORREA MARTÍNEZ, TOMÁS ENRIQUE, pretendiera hurtarse una prenda de vestir, descrita como un pantalón blue Jean, oculto debajo del pantalón que vestía para ese momento, siendo avistado por el ciudadano: RENY RAUL RONDON FIGUERA, quien le quito la prenda que se pretendía hurtar motivo por el cual el sujeto salio corriendo siendo aprehendido posteriormente.
La defensa alega que el hecho no esta plenamente comprobado por cuanto en el presente asunto hay contradicción en las declaraciones. Al respecto observa el Tribunal que al ser examinadas minuciosamente las declaraciones de los testigos se observa que entre la declaración del ciudadano: BITAR NAIM JAVIER y RENI RAUL FIGUERA, no se aprecia contradicción, ya que el ciudadano RENI RAUL RONDON FIGUERA, manifestó que se encontraba en la tienda de nombre ALMACEN PARA TI, ubicado en esta Ciudad y observó a un sujeto que se metía un pantalón en la pierna, a quien se lo quitó y este salió corriendo. Al examinar lo dicho por BITAR NAIM JAVIER, este afirmó que observó a un sujeto corriendo y al entrar el empleado RAUL le dijo que la persona que salió corriendo se había tratado de hurtar el pantalón. Luego los dos se dirigieron en una moto e interceptan al sujeto y luego las personas empezaron a caerle a golpes, quedando identificado como TOMAS ENRIQUE CORREA MARTÍNEZ. En cuanto a las tres personas quienes andaban presuntamente con este ciudadano, la misma se observa es en el acta Policial, donde se evidencia que supuestamente el testigo RENI RAUL RONDON FIGUERA, había manifestado que ingreso al local con tres personas, en cuanto a este punto tampoco se evidencia contradicción ya que al rendir declaración a este ciudadano no se le interrogó sobre esas personas, en tal sentido no respondió sobre este punto no queriendo decir el silencio respeto a esas supuestas personas que haya contradicción entre la declaración del testigo y el acta policial.
Al momento de rendir declaración el imputado manifestó que hubo una confusión con su persona. Que golpeado. Que es un transeúnte por este estado. Negando que haya entrado en la referida tienda. El Tribunal estima dicha declaración pero es el caso que la exposición de los testigos presénciales lo responsabilizan como presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° en delación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial ALMACEN PARA TI, de esta Ciudad.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: CORREA MARTÍNEZ, TOMÁS ENRIQUE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se le impone la prohibición de acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadana: CORREA MARTÍNEZ, TOMÁS ENRIQUE, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se le impone la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se ordena practicar examen medico forense al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ