REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000130
ASUNTO : YP01-P-2006-000130
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: URRIETA ZARAGOZA JUAN EVANGELISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.214.166, residenciado en Pinto Salinas, calle principal casa No. 9, soy albañil y obrero de obras públicas, nací el 08-05-1972, padres Braulia de Urrieta, Félix Catailino Urrieta; y , ORTIGOZA CABRAL GUILLERMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.744.086, residenciado en la Urbanización La Paz, casa No. 6 calle principal, soy albañil, padres Miereya Cabral y Ramón Ortigoza, fecha de nacimiento 23-08-1978, estando debidamente asistidos el primero por el Defensor Público Dr. LIZANDRO FERMIN y el segundo por el Defensor Privado Dr. WILMAN JIMENEZ.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: URRIETA ZARAGOZA JUAN EVANGELISTA y ORTIGOZA CABRAL GUILLERMO ANTONIO, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, segùn acta policial suscrita por el funcionario Benito Cabrera, quien dejo constancia que en labores de patrullaje recibieron llamada telefonica de la central de operaciones donde una ciudadana quien se identificò como PETRA CALZADILLA, manifestò que a la altura del puente Goya, se encontraban dos sujetos aracando con un revolver a todos los que transitaban por ese sector, suministrando las caracteristicas de los mismos, motivo por el cual la unidad policial se traslada al sitio y avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa y en estado de nerviosismo al presenciar a los funcionarios policiales arrojando uno de los sujetos quien quedo identificado como ORTIGOZA CABRAL GUILLERMO ANTONIO, un arma de fuego.
La referida arma de fuego fue exhibida en esta audiencia por el fiscal del Ministerio Pùblico, a la cual se le practicò la experticia de reconocimiento por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, resultando ser una arma de fuego tipo revolver, marca Ranger MRF y L, Calibre 38 milimetros, de fabricación Argentina, de color pavon gris, con empuñadura de polietileno de color negro, donde se lee V.P-691 SEVIVENCA.
Asimismo los funcionarios aprehensores dejan constancia que al ciudadano: URRIETA ZARAGOZA JUAN EVANGELISTA, se le encontró en el bolsillo del pantalón una pipa de fabricación rudimentaria de metal, de color bronce, con una manguerita incrustada de color verde, utilizada presuntamente para consumir estupefacientes denominados Crack.
Por tales motivos los funcionarios procedieron a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano: ORTIGOZA CABRAL GUILLERMO ANTONIO; y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 254 iusdem, imputado al ciudadano: URRIETA ZARAGOZA JUAN EVANGELISTA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…..Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: URRIETA ZARAGOZA JUAN EVANGELISTA y ORTIGOZA CABRAL GUILLERMO ANTONIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, asimismo la obligación de presentar dos fiados quienes deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: URRIETA ZARAGOZA JUAN EVANGELISTA y ORTIGOZA CABRAL GUILLERMO ANTONIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, asimismo la obligación de presentar dos fiados quienes deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ