REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003207
ASUNTO : YP01-P-2005-003207
Se inició la presente causa el 24 de septiembre de 2004, mediante acta policial suscrita por el funcionario: LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, adscrito a la Comando Fluvial de vigilancia Costera 911 de la Guardia Nacional, ubicado en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde deja constancia que fueron avistados por un ciudadano quien se identificó como CLEMENTE RAFAEL MARTINEZ, quien le informo que en el interior de una vivienda abandonada ubicada en el sector Campo Florido diagonal a su residencia se encontraban dos hombres y una mujer descuartizando una res presuntamente robada, a quienes identifico a uno de ellos con el apodo de Chaa y a la mujer concomida como Dorita y también logró identificar al otro ciudadano como apodado Hill. En tal sentido los funcionarios se trasladan al referido sector en compañía del ciudadano MANUEL RAMIREZ, quien fungió como testigo del procedimiento a realizar, constatando que en el interior de la vivienda se encontró un peso marca Salter, asimismo se encontró restos del animal muerto, un saco de color blanco el cual contenía en su interior carnes despostada, restos de pellejo y vísceras del animal sacrificado. De igual manera lograron avistar un trozo de piel de color blanco donde se divisaba la siguiente señal RV.
Quedando identificados los ciudadanos quienes se encontraban descuartizando la res como: DORA MARIA GASCON TORRES, Venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad personal numero 11.205.250, domiciliada en la via Macareito, cerca del sector Campo Florido, calle principal, casa S/N, municipio Tucupita de este Estado, JOSE GREGORIO PEREIRA titular de la cedula de identidad personal numero: 11.211.813, Venezolano, soltero, mayor de edad titular, domiciliado en la vía Macareito, cerca del sector Campo Florido, calle principal, casa S/N, municipio Tucupita de este Estado y JOSE LUIS GASCON TORRES Venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad personal numero 11.205.250 domiciliado en la vía Macareito, sector Campo Florido, calle principal, casa S/N, municipio Tucupita de este Estado.
Hecho este que se corresponde plenamente con la declaración rendida por el testigo presencial ciudadano: Manuel Ramírez, quien manifestó que iba para su trabajo y los funcionarios de la guardia nacional le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo y se trasladaron hasta una vivienda donde se encontraba una res muerta, estaba tirada en el piso unas costillas, un peso un hacha, dos cuchillos un ventilador, un tobo con pellejos, un saco de carne.
Cursa al folio ocho del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: CLEMENTE RAFAEL MARTINEZ, quien manifestó que cuando llegó a su casa a amarrar los animales salieron corriendo dos hombres, apodados Chaa y el otro Hill. Igualmente observó a la ciudadana Dorita también con ellos, percatándose que dentro de la casa había una res descuartizada. Observó que tenia en el cuero la marca RV.
Cursa a los folios 17 y 18 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: ROSALINO ANTONIO BLANCO REINA, quien manifestó que una muchacha le manifestó que le habían matado una res al señor clemente. Que la res estaba marcada RV, manifestando que ese hierro es de el. En la tarde se fue a revisar su ganado observando que le faltaba una vaca. Que la vaca se la había robado los sujetos apodados Chaa, Hill y Dorita.
Cursa a los folios 25 al 28 inspección realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, en los terrenos propiedad del ciudadano: ROSELINO BLANCO REINA, donde dejaron constancia que en un tramo de seis metros de alambre de púa compuesto de cinco hebras de alambre se observo el empate de las hebras de alambre, la cual fue rota por donde sacaron la res. Asimismo dejan constancia que la ciudadana Elizabeht Pereira, les manifestó que el ciudadano apodado Hill responde al nombre de Luis Gascon.
Cursa a los folios 68 y 69 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: BELKYS AYDEE RIVAS GUEVARA, rendida por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso que ese día el señor Clemente habia ido a amarrar una becerra al frente de la casa de Migdalia, y la llamo para que fuera a ver una res que estaba descuartizada dentro de la vivienda, que observaron una hacha, y unos cuchillos. A preguntas formuladas contestó que para el momento en que llegó a ver la carne descuartizada se encontraban dos ciudadanos uno que llaman Will y otro Chaa.
Cursa a los folios 81 al 83 del presente asunto declaración rendida por el imputado JOSE GREGORIO PEREIRA, quien entre otras cosas manifestó que la casa donde consiguen el animal muerto es de su hermana Migdalia Pereira. Que el ciudadano Luis Gascón es su cuñado.
Cursa a los folios 84 al 86 declaración rendida por la ciudadana: DORA GASCON, quien entre otras cosas afirma que a su marido JOSE PEREIRA lo apodan CHAA. Que la casa donde encontraron la res es de su cuñada. Que will es su hermano y se llama Luis Gascon. Que el señor Clemente consigue restos del animal y nada mas.
En fecha 07 de octubre de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: DORA MARIA GASCON TORRES, JOSE GREGORIO PEREIRA y JOSE LUIS GASCON TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los imputados, estando debidamente asistidos por sus defensor privado Dr. Javier González, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Noel Rivas, ratifico su acusación formalmente por los delitos antes referidos y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los hoy acusados en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas e inspecciones deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se define la participación de los ciudadanos: DORA MARIA GASCON TORRES, JOSE GREGORIO PEREIRA y JOSE LUIS GASCON TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Admitida como quedo la acusación fiscal, el Tribunal impuso e instruyo a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos.
En consecuencia los acusados: DORA MARIA GASCON TORRES, JOSE GREGORIO PEREIRA y JOSE LUIS GASCON TORRES, en forma libre de todo apremio y coacción admitió los hechos y pidió al Tribunal le impongan la pena de forma inmediata, con su respectiva rebaja.
PUNTO UNICO PREVIO A DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA
El fiscal del Ministerio Público solicito se le imponga a los acusados: DORA MARIA GASCON TORRES, JOSE GREGORIO PEREIRA y JOSE LUIS GASCON TORRES, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al respecto, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: DORA MARIA GASCON TORRES, JOSE GREGORIO PEREIRA y JOSE LUIS GASCON TORRES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad, a los ciudadanos: DORA MARIA GASCON TORRES, JOSE GREGORIO PEREIRA y JOSE LUIS GASCON TORRES.
PENALIDAD
Así tenemos que los delitos de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera prevén una pena cada uno de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya pena aplicable es (06) años de conformidad al artículo 37 del Código Penal. Dispone el articulo 88 que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarreé pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, en este caso los mismos prevén la misma pena, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir el de BENEFICIO DE GANADO. En consecuencia la pena seria nueve años (09) años. Y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la mitad, en consecuencia, la pena aplicable es de CUATRO AÑOS (04) Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pena esta que se impone a los ciudadanos: DORA MARIA GASCON TORRES, JOSE GREGORIO PEREIRA y JOSE LUIS GASCON TORRES, por cuanto los mismos no presentan antecedentes penales. Y por cuanto la actitud de los referidos acusados, es de unos ciudadanos responsables de admitir ser los autores del hecho imputado en esta sala. Asimismo tomando en cuenta que el procedimiento de admisión de los hechos ahorra gastos al Estado, ya que no es necesario aperturar un juicio oral y público, igualmente contribuye con el descongestionamiento de la gran cantidad de causas cursantes ante este Circuito Penal, más aun en este Circuito Judicial Penal donde existe un solo Tribunal de Juicio; hecho este valorado positivamente por este juzgador, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajará desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Punto único previo a dictar sentencia definitiva: se decreta a favor de los ciudadanos: DORA MARIA GASCON TORRES, JOSE GREGORIO PEREIRA y JOSE LUIS GASCON TORRES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: DORA MARIA GASCON TORRES, JOSE GREGORIO PEREIRA y JOSE LUIS GASCON TORRES, ampliamente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, por ser responsable de los delitos de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ