REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000870
ASUNTO : YP01-P-2004-000161


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, en relación a la causa seguida al acusado: ALFREDO RAMON SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.637.383, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. LIZANDRO FERMIN, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal; y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo se mantenga la medida impuesta al acusado.


Estando fijada la audiencia preliminar el día 03 de marzo del presente año, este Tribunal observa que se presentó escrito por ante este Tribunal d parte de la defensa, donde consigna copia certificada del Acta de Defunción del referido acusado, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 30 de noviembre del 2005, se libró Boleta de Citación No. 497, al referido acusado, trasladándose el alguacil hasta la residencia del acusado, siendo atendido por la ciudadana SOL DEL VALLE GONZALEZ, quien le manifestó que el ciudadano citado habia fallecido falicilitandole al alguacil copia del acta de defunción del acusado.

Asimismo se observa que cursa en autos copia expedida por el Registro Civil del Estado Delta Amacuro, donde certifican que el ciudadano: ANNY ALFREDO RAMON SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.637.383, falleció en fecha 19 de abril de 2005, a causas de SOC Hipovolemico causado por arma de fuego.


Ahora bien, dispone el articulo 103 del Código Penal que la muerte del procesado extingue la acción penal. Asimismo dispone el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado. Igualmente establece el artículo 318 numera 3 del referido código adjetivo penal, que el Sobreseimiento de la Causa procede cuando la acción penal se ha extinguido.

En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: ALFREDO RAMON SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.637.383, por extinción de la acción penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: ALFREDO RAMON SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.637.383, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del referido código adjetivo penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ