REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000454
ASUNTO : YP01-S-2004-000454



Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2004, mediante la cual se decreto orden de aprehensión en contra del ciudadano: JOSE MANUEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 14.115.122, y luego en fecha 26 de agosto de 2005, se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse en forma periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo visto que ha transcurrido más de seis meses sin que hasta la presente fecha el Fiscal Quinto del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, es decir escrito de acusación o solicitud de sobreseimiento, para la culminación de la investigación en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento.

Asimismo entre otras cosas dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte el artículo 104 del código adjetivo penal impone la regulación judicial a los jueces quienes velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Igualmente se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, fija la audiencia especial a fin de fijar un lapso prudencial al Fiscal Quinto del Ministerio Público, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, fija la audiencia especial para el día 28 de marzo de 2006, a las 10:00 de la mañana, a fin de establecer un lapso prudencial al Fiscal Quinto del Ministerio Público, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG, ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


EL SECRETARIO

ABG, WILLIE NARVAEZ