REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000529
ASUNTO : YP01-S-2004-000529


Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que la presente causa se inició en fecha 17 de mayo de 2004, según acta policial suscrita Albenis Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde dejan constancia de la fuga del Reten Policial de Guasina de los reclusos: LUIS JOE MARQUEZ GONZALEZ, VICTOR JOSE ABREU y JESUS RAMON MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad No. 14.905.145, 17.053.149 y 15.789.838, respectivamente.

Realizándose la audiencia de presentación en fecha 22 de mayo de 2004; imponiéndosele a los dos primeros Medida Privativa Judicial de Libertad, y al tercero, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándose el delito por el Ministerio Público quebrantamiento de condena

Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2005, este Tribunal realizó la audiencia especial establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, donde se estableció un plazo al Fiscal Sexto del Ministerio Público de ciento veinte días (120) a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.

Observa el Tribunal que a hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte días (120), del tiempo fijado por este Tribunal al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo correspondiente, sin que haya presentado la acusación o solicitado el sobreseimiento de la causa, según se puede evidenciar del sistema informático juris 2000.

Ahora bien, artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuesta y su condición de imputados. Notifíquese. Publíquese y remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesa la condición de los imputados: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, VICTOR JOSE ABREU y JESUS RAMON MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad No. 14.905.145, 17.053.149 y 15.789.838, respectivamente, así como también de todas las medidas cautelares impuesta por este Tribunal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO


ABG. WILLIE NARVAEZ


En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO


ABG. WILLIE NARVAEZ