REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000200
ASUNTO : YP01-P-2004-000041



En fecha 01 de abril de 2004, se realizó la audiencia preliminar en presencia de las partes, donde se admitió la acusación por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, y se Suspendió el Proceso por el lapso de cuarenta y cinco días, en virtud del acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado: CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, venezolano, de 23 años edad, soltero, con Cédula de Identidad Nro. 15.789.850, residenciado en San Rafael, calle el cementerio, casa No. 141, Municipio Tucupita de este Estado, quien se comprometió en cancelar la cantidad de cien mil (100.000,oo Bs.) bolívares a la victima ciudadano: JUAN DAVID QUINCHIA ASTUDILLO, venezolano, natural de Caripe El Guacharo, Estado Monagas, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.243.510, residenciado en Calle Delta, cerca del Paseo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo llegado entre la víctima e imputado, donde se verificó el cumplimiento del compromiso adquirido por el imputado.

En audiencia el imputado: CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, expreso:

“…ya cumplí con mi compromiso y le cancele al ciudadano: JUAN DAVID QUINCHIA ASTUDILLO la cantidad de cien mil bolívares, es todo…”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la victima: JUAN DAVID QUINCHIA ASTUDILLO, quien expreso:

”….ciertamente recibí de parte del ciudadano: CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, la cantidad de cien mil bolívares y nada me adeuda, es todo…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 establece lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal 6° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento de los acuerdos reparatorios y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado: CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, ha cumplido con el compromiso adquirido de cancelar la cantidad de cien mil bolívares al ciudadano: ya cumplí con mi compromiso y le cancele al ciudadano: JUAN DAVID QUINCHIA ASTUDILLO, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida contra el ciudadano: CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano: CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, venezolano, de 23 años edad, soltero, con Cédula de Identidad Nro. 15.789.850, residenciado en San Rafael, calle el cementerio, casa No. 141, Municipio Tucupita de este Estado, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, dirícese, déjese copia y notifiquese .
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

EL SECRETARIO,


ABOG. WILLIE NARVAEZ