REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000079
ASUNTO : YP01-P-2004-000026

JUEZ PROFESIONAL: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. CLARENSE RUSSIAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NEOL RIVAS ACOSTA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, debidamente facultado para actuar en juicio.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: ALEXIS JOSÉ CEDEÑO, FABIO GUZMAN MEZA y PORFIRIO CEVALLOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 9° del Código Penal Venezolano.

Visto el escrito presentado por el abogado Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de defensor del los ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO MEZA y PORFIRIO CEVALLOS RODRIGUEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, mediante el cual solicita la revisión de medida de la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
En fecha 18/03/2004, se llevo a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Juzgado de control Nro. 2, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mis defendidos, ordenando de igual forma el pase a juicio. Pero es el caso ciudadana Juez que para la preparación del juicio oral y público, en dos ocasiones no coincidieron la asistencia de uno y otro de mis defendidos tal y como consta de los autos de diferimientos de la audiencia pública de constitución de tribunal con escabino para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas; y en virtud de ello se libro boleta de captura a los mencionados ciudadanos…..”
Ahora bien este tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, previamente pasa a revisar el asunto:
Se recibió causa por ante este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en virtud de decisión dictada por el Juez de primera instancia en función de control Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cuyo contenido es el siguiente:
Oída la exposición y solicitud del Fiscal primero del Ministerio Publico, en esta Audiencia Preliminar en la cual se encuentran como imputados los s ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO, FABIO GUZMAN MEZA Y PORFIRIO CEVALLOS RODRIGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal noveno, del Código Penal Venezolano, este Tribunal, observa que ciertamente se ha cometido un hecho punible, del cual existen elementos suficientes de convicción, para hacer el enjuiciamiento publico, habida cuenta que la defensa alego que no existe claramente en auto que se pueda verificar tal cual como ocurrieron los hechos, por lo que, estima quien aquí decide, que para ello se hace indispensable la celebración de un Juicio Oral y Publico motivo por el cual se Admite la Acusación y visto que no fue acogida la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente, decide de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la Acusación del Ministerio Publico y en consecuencia dicta el auto de apertura a Juicio a seguirse al imputado que nos ocupa. En cuanto a la solicitud de la Defensa, que se varíe la calificación Jurídica, variación que se NIEGA por cuanto este Despacho estima que las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia deben admitirse por ser pertinentes y necesarias , las cuales servirán al juzgador de juicio a la luz de la acusación interpuesta. Atendiendo a la solicitud de cambio de Medida Cautelar este Tribunal observando que las circunstancias que motivaron la privativa, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para la espera del Juicio que a tal efecto se celebre, Se procederá a la apertura del Juicio por auto separado en esta misma fecha. En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide: Primero: Se admite totalmente la acusación Fiscal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 9no, del Código Penal Venezolano. Contra los ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO, FABIO GUZMAN MEZA Y PORFIRIO CEVALLOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números 17.524.440 el primero de ellos e indocumentados los otros dos imputados, A QUINES SE LES DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A SU FAVOR, con presentaciones cada 8 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica.. “

Se verifica que este Tribunal de juicio ordenó la captura de los ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO Y PORFIRIO CEBALLOS, en fecha 26 de mayo del año 2005, por cuanto no comparecieron en esa fecha al acto de constitución de Tribunal Mixto, constándose que en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cinco (2005) ambos ciudadanos comparecieron al acto fijado en dicha oportunidad, en fecha cuatro (04) de marzo del mismo año, el ciudadano Ceballos no recibió la boleta de citación, en fecha primero (01) de abril del año dos mil cinco (2005) no compareció el ciudadano Fiscal al acto fijado y no se indica en el auto de diferimiento lo relacionado con los acusados, posteriormente en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2005) se difiere nuevamente el acto por cuanto no fueron debidamente citados ni los escabinos ni los acusados, fijando como nueva oportunidad de realización del acto el día seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005) en esa oportunidad el ciudadano Alexis José Cedeño, no fue citado.
De igual manera, debe esta ciudadana Juez verificar la normativa aplicable en las causas penales, así como los principios y garantías constituciones, a saber: Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza.
Así siendo que, el ser juzgado en libertad, es un derecho constitucional, sin embargo, este derecho tiene sus excepciones, las cuales se encuentra previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 250, 251 y 251 a saber: Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así se verifica que efectivamente, este derecho, ya señalado de ser juzgado en libertad tiene sus excepciones en estas normas, entonces debemos tener en cuenta que efectivamente, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que el Juez de control determinó que existían suficientes elementos para considerar que los acusados podrían ser los autores o participes y acordó la apertura del juicio, ahora bien, se debe determinar si es necesario mantener a los acusados privados de su libertad para asegurar su asistencia al juicio. Entonces nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya pena establecida en la norma sustantiva es de cuatro a ocho años por lo que no estamos dentro de lo previsto en el numeral segundo del artículo 251, de igual manera los ciudadanos residen en la ciudad de Tucupita, y son de escasos recursos de acuerdo a lo expresado por su abogado defensor, por lo que no tienen los recursos para abandonar la jurisdicción. Tampoco existe el peligro de obstaculización en la investigación, por cuanto ya efectivamente el fiscal presento su acto conclusivo, acusación que fue debidamente admitida por el Juez de control en la oportunidad de la audiencia preliminar, que acordó el pase a juicio.
Así las cosas, existe otro derecho constitucional que debe revisarse el contenido en el artículo 49 numeral segundo y que es ampliado en el Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia que arropa a los acusados, hasta tanto se dicte una sentencia firme que demuestre su culpabilidad para que este manto de la inocencia ya no lo arrope, Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...” Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Siendo que el ciudadano defensor ha solicitado el examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contenido siguientes: Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo que los ciudadanos se encuentran detenidos desde el día nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2205) hasta la presente fecha, ha transcurrido ocho (08) meses, sin que por cusas imputables a estos ciudadanos se haya logrado la realización del juicio en la causa seguida en su contra y atendiendo al derecho que tienen de ser juzgados en libertad y de la presunción de inocencia, este tribunal acuerda la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 ejusdem.
Los ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO Y PORFIRIO CEBALLO RODRIGUEZ, están siendo enjuiciados por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 9 del Código Penal venezolano, a quienes en la audiencia preliminar el juez de control tomando la entidad del delito y por cuanto las investigaciones habían concluido considero oportuno acordar medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, sin embargo, durante el proceso debido a su incomparecencia el Juzgado de Juicio ordenó la captura de los mencionados ciudadanos, sin que se verificase que efectivamente estos ciudadanos estuviesen debidamente citados para los actos y siendo que esta juzgadora ha realizado una minuciosa revisión en la misma constando que en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cinco (2005) ambos ciudadanos comparecieron al acto fijado en dicha oportunidad, en fecha cuatro (04) de marzo del mismo año, el ciudadano Ceballos no recibió la boleta de citación, en fecha primero (01) de abril del año dos mil cinco (2005) no compareció el ciudadano Fiscal al acto fijado y no se indica en el auto de diferimiento lo relacionado con los acusados, posteriormente en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2005) se difiere nuevamente el acto por cuanto no fueron debidamente citados ni los escabinos ni los acusados, fijando como nueva oportunidad de realización del acto el día seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005) en esa oportunidad el ciudadano Alexis José Cedeño, no fue citado, así la cosas se verifica que ciertamente en esa oportunidad del veintiséis (26) de mayo del alo dos mil cinco (2005), el tribunal de juicio ordeno la captura de los dos ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO y PORFIRIO CEBALLOS, por su incomparecencia al acto de esa fecha, no tomando en cuenta que los mismos habían asistido varias veces al acto de constitución de Tribunal Mixto, sin que este se llevase a cabo, han transcurrido mas de ocho meses desde que los capturaron y hasta la presente fecha no se ha realizado dicho acto, por lo que esta juzgadora tomando en cuenta el derecho que tiene todos los ciudadanos venezolanos de ser juzgados en libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de nuestra carta Magna, y siendo que en el presente caso el Juez de Control en su oportunidad acordó medida cautelar sustitutiva de Libertad, este tribunal acuerda la revisión de la medida Judicial Preventiva de Libertad y la sustituye por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, someterse al cuidado de dos (02) personas quienes deberán informar al tribunal mensualmente sobre la conducta de los acusados; deberán los acusados ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO y PORFIRIO CEBALLOS, presentarse cada quince días por ante este Juzgado, con la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, sin la autorización de este Juzgado, de igual manera deberán presentar al mes siguiente de que se encuentren con la medidas cautelares sustitutivas constancia de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO y PORFIRIO ANTONIO CEBALLOS RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-17.524.440 el primero de ellos e indocumentado el segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán los ciudadanos in comento someterse al cuidado de dos (02) personas quienes deberán informar un vez al mes a este Juzgado sobre la conducta de los ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO y PORFIRIO CEBALLOS, de igual manera deberán presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tienen prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, sin autorización del tribunal, Deberán consignar constancia de trabajo al mes siguiente que se les haya acordado la medida cautelar sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO: Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem.
Regístrese, publíquese, notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr., Noel Rivas; al Defensor Tercero Penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano; líbrese traslado de los acusados dirigida al Director del Reten Policial de Guasina, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSE RUSSIAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libraron las respectivas boletas de notificaciones al Fiscal el Ministerio Público, Dr. Noel Rivas, al Defensor Público Tercero Penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano y Boletas de traslado respecto de los acusados ALEXIS JOSE CEDEÑO y PORFIRIO CEBALLOS, dirigidas al Reten Policial de Guasina, distinguidas con los Nros. 122/2006 y 123/2006.-
EL SECRETARIA

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN.