REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000035
ASUNTO : YP01-P-2004-000112
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abog. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal (E) Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Acusado: ADOLFO GUIRA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 10.183.982.
Defensa Pública: Abg. DAISY MILLAN, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes señaladas en los numerales 7º, 9º del artículo 77 Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Corresponde a este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal emitir pronunciamiento por cuanto en fecha, viernes diecisiete (17) de Febrero del año dos mil seis (2006), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), oportunidad fijada por este Juzgado para que, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tuviese lugar la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra ADOLFO GUIRA MORENO, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.
Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 03 ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abog. JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando este que se encuentran presentes, Abg. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, el acusado ADOLFO GUIRA MORENO, la Defensora Pública Segunda (e) Abg. DAISY MILLAN, de igual manera señala el secretario que se encuentran presentes los ciudadanos RANGEL MORA NORIS YASMIN Y MARLENE DEL CARMEN ZACARIAS; Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.
Primeramente la Juez explico detalladamente a los escabinos seleccionados, así como a las partes presentes en la audiencia pública la importancia de esta audiencia por cuanto en ella se verifica y se da cumplimiento a la participación ciudadana como una de las actividades novedosas del Código Orgánico Procesal Penal así como de nuestra novísima Constitución, indicando a los escabinos de manera detallada como el legislador estableció, la participación ciudadana, no solo como un derecho, sino además como una obligación a la cual todos deben estar prestos a cumplir, indicando de manera detallada el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se indicó que esta participación esta regulada por un conjunto de artículos previamente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber los requisitos para participar, taxativamente señalados en el artículo 151 Ejusdem, así como de las obligaciones que se contraen una vez que formen parte de este Tribunal Mixto, establecidos estos en el artículo 150, los impedimentos previstos en el artículo 153 y las causales de inhibición y recusaciones, explicándoseles detalladamente por cuanto son términos jurídicos, que es inhibirse y bajo que condiciones esta situación operaría, y que se encuentra señalados en los artículo 86 Ibidem, así como se les indicó las causales de excusas establecidas de en el artículo 154, se les indicó igualmente quienes tiene prohibición expresa en la norma para conformar los tribunales mixtos, lo cual esta establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma se transcribe a continuación.
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Seguidamente, la Juez solicito de los escabinos seleccionados en el Sorteo Ordinario distinguido con los números 00235, de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana ZACARIAS MARLENNY DEL CARMEN, como suplente 2, y RANGEL MORA NORIS YASMIN, en el sorteo extraordinario Nro. 00274, de fecha diez (10) de Junio del año dos mil cinco (2005), sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: RANGEL MORA NORIS YASMIN, nacionalidad: venezolana, nacida en Guara,, Estado Monagas, fecha de nacimiento 01/07/79, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-15.789.127, grado de instrucción: T.S.U contaduría pública, jurisdicción donde reside: En esta jurisdicción del Estado Delta Amacuro. MARLENE DEL CARMEN ZACARIAS, venezolana, nacida en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23 /06 /1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-8.928.444, grado de instrucción: Bachiller, jurisdicción donde reside: En esta jurisdicción.
Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez.
A continuación, se le cedió la palabra al Dr. Ermillo Dellan Cotua, Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público: quien expuso: ¿Tienen ustedes alguna objeción para actuar en la presente causa en cuanto a amistad, enemistad o parentesco con alguna de las personas que están presentes? Manifestaron que no, cada uno por separado; Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, ejercida por la abogado Deisy Millan, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien expuso: ¿Conocen de vista trato y comunicación a algunas de las personas que están en esta sala? Manifestaron que no cada uno por separado. Es todo.
Posteriormente se le cede nuevamente el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere pertinente o exponga sus objeciones para que se constituya este tribunal Mixto, en la presente causa, y expone: En vista del gran numero de pruebas documentales y testimoniales, considera esta representación fiscal que sería necesario que el tribunal se constituyera con el escabino suplente.
De seguidas se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que presentará sus objeciones en cuanto a la Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa La defensa expone estoy de acuerdo con lo expuesto por el fiscal y solicito se nombre una suplente.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano ADOLFO GUIRIA, y se le pregunta si conoce a alguna de estas personas presentes en la sala y que pudiesen constituir el Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa, manifestando libre de todo apremio y coacción, a viva voz en esta sala, que no los conoce y que no tiene objeción alguna en que el Tribunal se constituya con estas dos personas.
De igual manera manifestó la Juez no estar incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual deba dar cumplimiento al artículo 87 Ejusdem, por lo que puede conocer de la presente causa, ya que no conoce de vista, trato o comunicación a ninguna de las personas presentes en la sala de audiencia.
Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido a lo largo de la presente audiencia oral y pública se ha determinado que los escabinos previamente seleccionados en el Sorteo Ordinario Nro. 00235, de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) Y en el sorteo extraordinario distinguido con el Nro. 00274, de fecha diez (10) de junio del año dos mil cinco (2005) se ha constatado que las ciudadanas ZACARIAS MARLENE CARMEN y RANGEL MORA NOIS YASMIN, reúnen los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tienen ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, así como han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.
Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.
En consecuencia, en virtud que no existe objeción alguna por las partes respecto a la participación de las ciudadanas electas, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara parcialmente constituido el tribunal mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: MARLENE DEL CARMEN ZACARIAS, titular de la cédula de identidad: V-8.928.444. TITULAR 2: RANGEL MORA NORIS YASMIN, titular de la cédula de identidad: V-15.789.127. La Juez presidente acuerda fijar una nueva fecha para la constitución definitiva del tribunal mixto definitivo el día Viernes Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006) a las Dos horas de la tarde (02:00 a.m.). Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud que no existe objeción alguna por las partes respecto a la participación de las ciudadanas electas, solo en cuanto a que no se constituya definitivamente, sino en cuanto a que se traiga al presente acto un escabino suplente, es por lo que se procede a de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a constituir parcialmente el tribunal Mixto de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en función de juicio, Titular 1: MARLENE DEL CARMEN ZACARIAS, titular de la cédula de identidad: V-8.928.444. TITULAR 2: RANGEL MORA NORIS YASMIN, titular de la cédula de identidad: V-15.789.127.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA parcialmente constituido el tribunal mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: MARLENE DEL CARMEN ZACARIAS, titular de la cédula de identidad: V-8.928.444. TITULAR 2: RANGEL MORA NORIS YASMIN, titular de la cédula de identidad: V-15.789.127, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes.-
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ
|