REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000030
ASUNTO : YJ01-P-2003-000030


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abog. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: YURIMAR COROMOTO LIRA y JAIMES FRANKLIN FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.210.308, y V-08.926.858 respectivamente.
ACUSADO: KELVIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.546.482
DEFENSA PÚBLICA: Dr. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal venezolano

Corresponde a este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento por cuanto en fecha Miércoles Ocho (08) de Febrero del año dos mil Seis (2006), dando cumplimiento al contenido del artículo 164 Ejusdem, se llevó a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra del acusado, ciudadano KELVIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.546.482, en la que de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 01, ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abogado CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ANA CECILIA MORA, el acusado, ciudadano KELVIN JOSE RODRIGUEZ, previo traslado del Reten Policial de Guasina, lugar de su reclusión, su defensa, Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, de igual manera señala el Secretario de Sala que están presentes los ciudadanos GASCON JACQUELIN, SIFONTES ROY MANUEL, MARIN SARABIA ISBELIA DEL CARMEN Y PULVET LUGO CLADXURYS DEL VALLE, Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.

Así verificada la presencia de los Escabinos y de las partes por el Secretario, se procedió a dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la verificación de la participación ciudadano en los procesos penales, Como punto previo la ciudadana Juez notificó a las partes que se había acumulado por auto separado de esta misma fecha la presente Causa con la Causa Nro. YP01-P-2005-000207, quedando la nomenclatura de la Causa Nro. YP01-P-2004-000030 como la principal en virtud de ser la del delito de mayor entidad, todo ello a los fines de garantizar el Principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal .

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a explicar detalladamente la importancia de la presente audiencia por cuanto en ella se va a verificar la participación ciudadana en los procesos penales, que es una de las novedades del nuevo proceso penal, en los cuales los ciudadanos deben cumplir con el “deber-derecho” que les otorga la norma constitucional, en las cuales les corresponde coadyuvar al Estado en la aplicación de la Justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos.

Seguidamente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez. Normas estas que me permito transcribir textualmente:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Acto seguido procedió seguidamente la ciudadana Juez a solicitar de aquéllos sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: GASCON JACQUELIN DEL VALLE, nacionalidad: venezolana, natural de Tucupita; Estado Delata Amacuro fecha de nacimiento Veintisiete Nueve 09 de Septiembre de 1980, de Veinticinco 25 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-15.790.777, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: Soltera, jurisdicción donde reside: Tucupita, Estado Delta Amacuro. SIFONTES ROY MANUEL, Nacionalidad venezolana, natural de Tucupita; Estado Delata Amacuro, fecha de nacimiento Veintidós 22 de Agosto del año 1972, de Treinta y Tres 33 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-9.867.947 grado de instrucción: Bachiller en ciencias, estado civil: soltero, jurisdicción donde reside: De este Domicilio de Tucupita, Estado Delta Amacuro MARIN SARABIA ISVELIA DEL CARMEN, nacionalidad: venezolana, nacida en Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento Dieciséis 16 de Julio del año 1962, de Cuarenta y Tres 43 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-8.927.866, grado de instrucción: estudiante T.S.U en Educación Preescolar, estado civil: Soltera, jurisdicción donde reside: De esta jurisdicción del Estado Delta Amacuro y la ciudadana PULVET LUGO CLADXURYS DEL VALLE, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita; Estado Delata Amacuro, grado de instrucción: T.S.U. en perforación petrolera, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.102, fecha de nacimiento Primero 01 de Julio del año 1980, Edad 25 años, de estado civil: soltera. Jurisdicción donde reside: Maturín Estado Monagas.

Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el proceso penal, así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se les pregunto a cada una de los ciudadanos, de estas personas si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, manifestando cada uno no tener ningún impedimento para conformar el Tribunal Mixto, que conocerá de la presente causa.


Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron la ciudadana PULVET LUGO GLAXURYS, que residía en Maturín y que aparecía en el listado por que ella ejercía su derecho al voto, aquí en el Estado Delta Amacuro, los demás manifestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez.

A continuación, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, se le cedió la palabra a la ciudadana DRA. ANA CECILIA MORA, en su condición de Fiscal segunda del Ministerio Público, quien interroga a los Escabinos de la manera siguiente: ¿Qué religión profesan? Primeramente la ciudadana Jacqueline del Valle Gascón, señalo que ella es Evangélica y que aunque tiene un año que no practica la religión a ella particularmente por su creencia no le esta permitido juzgar a otras personas. Sifontes Roy, manifestó que es Católico. La ciudadana MARIA SARABIA ISVELIA, manifestó que es católica, así como la ciudadana PULVET LUGO GLAXURYS, indicó que su religión era católica aunque no practicante. Continuando con el interrogatorio la ciudadana fiscal ¿Digan si han sido procesados por algún delito? Manifestando cada uno de ellos, por separada que no. ¿Tienen ustedes alguna relación de amistad o enemistad o algún parentesco con alguna de las personas que están presentes? Contestando en forma individual cada uno de los escabinos seleccionados no tener entre si ningún parentesco, ni con ninguno de los presentes, por lo que tampoco existe ninguna relación de amistad o enemistad. Igualmente les preguntó a cada uno de los Escabinos la Fiscal Segunda del Ministerio Público ¿Conocen al ciudadano JAIME FIGUERA FRANKLIN?, Contestando cada uno por separado que no.


Seguidamente se le cedió el derecho de palabra la ciudadana Juez a la Defensa ejercida en este acto por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, quien hizo las siguientes preguntas a la Escabino JACQUELIN GASCON ¿Qué tiempo tiene que no practica la religión que profesa? Contestó: Tengo como un año sin practicar la religión, pero eso no implica porque ya es una enseñanza que tengo en el sentido de que yo no debo condenar a nadie y respeto las enseñanzas del evangelio. ¿Han sido victima algunos de ustedes de un Hurto o Robo? Contestaron cada uno en forma individual que no, considera esta Defensa que las preguntas precisas ya habían sido todas formuladas por la ciudadana Fiscal y que no tenía más preguntas para los Escabinos. Es todo.-

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de que ejerciera las objeciones que considera pertinentes en el presente caso en cuanto a la participación de las escabinos presentes en sala, exponiendo la fiscal segunda Dra. Ana Cecilia Mora, lo siguiente: Habiendo escuchado las respuestas veo que solamente existen dos persona que no reúnen los requisitos específicamente los ciudadanos JACQUELIN GASCON y PULVET LUGO CLADXURYS DEL VALLE, la ciudadana JAQUELINE GASCON, ha manifestado aquí públicamente una causal de las contenidas en el artículo 86 numeral 9, ya que ella indica que no puede condenar a una persona y esa sería su principal obligación una vez que concluya el debate si esta fiscalia demuestra la culpabilidad del acusado. En cuanto a la ciudadana PULVET GLAUXURYS, ha manifestado no residir en la jurisdicción, por lo que no reúne uno de los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte esta Representación Fiscal no tiene ninguna causal de Inhibición para el conocimiento de la causa, ni presenta ninguna objeción en cuanto a la participación del resto de los escabinos seleccionados, por considerar que cumplen con los requisitos. Es todo.


Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso: no tengo objeción en cuanto a la participación de los ciudadanos que reúnen los requisitos Luego, manifestó igualmente que consideraba que las observaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público son muy claras y solicitó en razón de que su defendido tiene ya Diecisiete meses detenido se le fije lo más pronto posible el juicio y solicito que la selección se haga con los Escabinos que reúnen los requisitos. Es todo.




Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano Acusado, Kelvin Rodríguez, que a pesar de tener una defensa técnica que le asiste en le presente caso, se le pregunta, si conoce a alguna de estas personas que se encuentran presentes en sala y que podrían constituir el tribunal Mixto que le corresponderá el conocimiento de la cusa seguida en su contra; de vista, trato o comunicación. Manifestando que no. De igual manera se le pregunto si tiene alguna objeción en que el tribunal se constituya con estas personas, manifestando el acusado no tener ninguna objeción.


Acto seguido la ciudadana Juez, visto lo expuesto por las ciudadanas PULVET LUGO GALUXURYS y JACQUELIN GASCON, así como a las objeciones presentadas por la ciudadana Fiscal, procede a emitir el siguiente pronunciamiento. Este tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION, presentada por la ciudadana GASCON JACQUELIN DEL VALLE, nacionalidad: venezolana, natural de Tucupita; Estado Delata Amacuro fecha de nacimiento Veintisiete Nueve 09 de Septiembre de 1980, de Veinticinco 25 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-15.790.777, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: Soltera, jurisdicción donde reside: Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 9, ha manifestado una situación personal que le impide el juzgamiento de otras personas y sería inoficioso para el tribunal una vez que se desarrolle el debate habiéndose evacuado todas las pruebas admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, corresponda emitir opinión en relación a la responsabilidad penal o no del encausado y que esta manifiesta su negativa de hacerlo por cuanto a ella de manera personal por sus creencias no esta dispuesta a juzgar a otras personas, siendo así se considera que efectivamente nos encontramos en una de las causales previstas en el numeral 9 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la participación de la ciudadana PULVET LUGO CLADXURYS DEL VALLE, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita; Estado Delata Amacuro, grado de instrucción: T.S.U. en perforación petrolera, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.102, fecha de nacimiento Primero 01 de Julio del año 1980, Edad 25 años, de estado civil: soltera. Jurisdicción donde reside: Maturín Estado Monagas, este tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OBJECION presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. Ana Cecilia Mora, y a la cual no se opuso el abogado defensor Dr. Oswaldo Pérez Marcano, por que cuanto ha manifestado la mencionada ciudadana en su exposición en cuanto a sus datos personales, que reside en el estado Monagas, Maturín, por lo que no cumple con los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal,. El cual expresamente señala lo siguiente: Requisitos: Son requisitos para participar como escabinos los siguientes…(ominisis)…..4: Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;….(ominisis) Como lo ha señalado la ciudadana a viva voz en esta sala, ella no reside en el Estado Delta Amacuro, solo viene a esta ciudad a ejercer su derecho al voto y por esa razón aparece en el listado que a los efectos de constituir la lista de personas seleccionables que suministra el Consejo Nacional Electoral. Por lo que se declara CON LUGAR la objeción presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Ana Cecilio Mora, por no reunir los requisitos del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Acto seguido, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas electas para actuar como escabinos asistentes a la audiencia, así como a ninguna de las partes intervinientes, esto es Fiscal, Defensa, acusado y víctima.

De igual manera por cuanto en la presente audiencia no se encuentran las víctimas de la presente causa se le pregunta a los escabinos presentes en sala si conocen por el nombre a las víctimas ciudadana YULIMAR COROMOTO LIRA y JAIMES FRANKLIN FIGUERA, manifestando cada uno de los escabinos no conocer a estas personas por sus nombres. Por lo que manifestó la ciudadana Juez que antes de aperturarse el debate oral y público, se verificará que no exista ninguna causal de inhibición respecto de los escabinos con las víctimas.

Ahora bien, cumplida como ha sido la formalidad exigida en la norma adjetiva penal, a los fines de verificar, mediante audiencia pública, con la asistencia de todas las partes, si los escabinos previamente seleccionados en los sorteos, reúnen los requisitos exigidos, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, debiendo en consecuencia, con la emisión del mismo verificar la participación ciudadana, en los procesos penales, que es una de las novedades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la participación como un derecho, pero de igual manera se señala que es una obligación, que si los ciudadanos no cumplen con la misma pueden ser sujeto de sanciones tal y como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal: “El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias. El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”, por lo que su participación, es una obligación, en la cual los ciudadanos deben coadyuvar con el estado en la aplicación de la justicia, que es uno de los fines del estado; la aplicación de la justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos. Esta participación tiene un conjunto de normas que regentan esta participación, los cuales se verifican en los artículos 149, 150, 151, 152, 153 154 y 86, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así que verificada como ha sido que dos de los escabinos presentes en sala reúnen primeramente lo establecido en el artículo 151 en cuanto a los requisitos formales, es decir, venezolanos, residenciados en la jurisdicción, mayores de veinticinco (25) años, por lo menos bachilleres, no tienen ningún tipo de discapacidad física, entre otros, así como han manifestado no tener excusas que presentar para desempeñar la función de escabinos, como no estar incurso en ninguna causal de inhibición que manifestar a este Juzgado, ni tener ningún impedimento para ejercer la función para la cual han sido designados. Ahora bien, por cuanto se ha determinado efectivamente por este tribunal que los ciudadanos SIFONTES ROY MANUEL y MARIN SARABIA ISVELIA DEL CARMEN, cumplen con todos los requisitos y han manifestado públicamente en esta sala no tener objeción alguna para desempeñar la función para la cual fueron electos en sorteo.

Ahora verificada como fuese toda la norma que rige la participación ciudadana en los procesos penales y no existiendo objeción por las partes, el fiscal del Ministerio Público, el defensor, así como han manifestado igualmente los escabinos no tener impedimento, excusa o inhibición, lo que corresponde, entonces, es de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: SIFONTES ROY MANUEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.867.947. TITULAR 2: MARIN SARABIA ISVELIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-8.927.866. . Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Jueves Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil Seis (2006) a las Ocho horas y Treinta Minutos de la mañana (08:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.-


Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2004-000030, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano KELVIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.546., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: SIFONTES ROY MANUEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.867.947. TITULAR 2: MARIN SARABIA ISVELIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-8.927.866, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día Jueves Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil Seis (2006) a las Ocho horas y Treinta Minutos de la mañana (08:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, líbrese boleta de notificación correspondiente.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose las respectivas boletas de notificaciones.
EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN