REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002979
ASUNTO : YP01-P-2005-002979


Visto el escrito presentado por el Dr. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, defensor de los ciudadanos ROGER JOSE GIBORY, CARLOS MAURICIO BRITO, FREDDY JOSE MEDINA MATA Y CARMEN GASCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N. 10.200.601, 11.941.170, 11.211.425 y 11.207.825, respectivamente, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a sus defendidos en fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005), por la Juez Segunda de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Yo, CESAR AUGUSTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.620 y de este domicilio, en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS MAURICIO BRITO, ROBERT JOSE GIBORY, CARMEN VICTORIA GASCON y JOSE MEDINA BRITO, plenamente identificados en los autos de la causa Nro. YPOI-P-2005-002979 de la nomenclatura interna de su Despacho, ocurro ante su competente autoridad, Examen y Revisión de las medidas cautelares de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... "(subrayado nuestro)
Sobre la base de que e derecho de libertades, después de la vida el valor de mayor relevancia para el ser humano, cuya preservación ha de ser de interés fundamental para el Estado, porque al hacerlo contribuye con el logro de uno de sus fines primordiales, cual es el de la existencia, y consecuente desarrollo de su propia sociedad, consagrada esta desde el preámbulo de la Constitución de la República, quien reconoce la libertad como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, consagrados en el 2 que establece:

Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de la Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento y de sus actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, ética y el pluralismo político”
concadenados con los artículo 44 que establece
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley….”
Artículo 49" El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia: ... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con los artículos 8 Presunción de inocencia, del Código Orgánico Procesal Penal Que establece:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Articulo 9. Afirmación de la libertad, del Código Orgánico Procesal Penal Que establece
"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos al imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela."

y 243 Estado de libertad del Código Orgánico Procesal Penal.
Que establece
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es un medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso."
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Por todo lo antes narrado sobre la base de la fundamentación jurídica, solicito de usted ciudadano Juez se sirva sustituirle la medida cautelar sustitutiva por una menos gravosa, en vista de que están presentando dos veces a la semana los días lunes y viernes los cuales les tiene coartados su derecho de libertad, las cuales han cumplido a cabalidad desde el día 07 de julio de 2005, fecha en la cual le fue impuesta las medidas cautelares, por cuanto necesitan salir a trabajar para el mantenimiento de sus familias y el de ellos propios y tienen coartados sus derecho de libertad. Es justicia a la fecha de su presentación.


Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que en fecha, siete /07) de julio del año dos mil cinco (2005) se realizo audiencia de presentación de los acusados ciudadanos ROGER JOSE GIBORY, CARLOS MAURICIO BRITO, FREDDY JOSE MEDINA MATA Y CARMEN GASCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N. 10.200.601, 11.941.170, 11.211.425 y 11.207.825, respectivamente, por ante el Juzgado segundo de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en dicha audiencia, se acordó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares a los acusados de la contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada es del siguiente tenor:

Por todo los razonamientos antes aludidos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 2 Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Primero: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ROGER JOSE GIBORY, CARLOS MAURICIO BRITO, FREDDY JOSE MEDINA MATA Y CARMEN GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N. 10.200.601, 11.941.170, 11.211.425 y 11.207.825, respectivamente, de conformidad con lo establecido en Artículo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse los días lunes y viernes, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Prosígase por el Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Tercero: Expídase las copias simples solicitas Es todo

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco, se llevo a cabo por ante el Juez Segundo de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por la Vindicta Pública y se acordó la apertura del juicio oral y público, manteniendo la medida cautelar que les fuera impuesta a los acusados en la audiencia d presentación, la decisión es del contenido siguiente:

TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Visto el obstáculo para el ejercicio de la acción presentad por escrito y ratificada por le Abogado Defensor, este Tribunal declara inadmisible la ecepción interpuesta por el Abogado Defensor de conformidad con el artículo 328 numeral 1° COPP, siendo que por cuanto el abogado Defensor interpuso dicha ecepción dentro de los 5 días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar. SEGUNDO: En lo que respecta a la nulidad solicitada por el Defensor, se observa de la revisión de las actas del presente asunto, que no existe garantía constitucional conculcada siendo que riela orden de visita domiciliaría, suscrita por el Juez de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, igualmente riela a los folios 13 y 14 suscrita por dos testigos, e igualmente consta en autos notificación de los derechos de los imputados en la cual se deja constancia que le fueron impuestos de sus derechos constitucionales artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por el Defensor de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite la acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los imputados de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal CUARTO: Se admiten por ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público las siguientes pruebas, la prueba testimonial del funcionario Joel Cedeño, Jiménez Lourys, Teobaldo Figurea, Bello Willians, Ordas Rodner, Jaramillo Eduardo, Marcano José, ciudadana Solangel Tibisay Calderon, Reinier Alexander Naranjos, el experto Marvis Marchan Salas y Eliceo Padrino Mariño, las Documentales La orden de Allanamiento de fecha 29/06/2005, Acta de Registro de Morada de fecha 04/07/2005, Experticia Química de fecha 29-07-2005 suscrita por los expertos Marvis Salas y Eliceo Padrino Mariño. Se inadmite Acta Policial de fecha 04/10/2005 alo no de las señaladas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Entrevista tomada ala ciudadano Solangel Tibisay Calderon al no ser de los documentos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las Experticias números 132 y 133 de fecha 05/07/2005 suscrita por el funcionario José Salazar al no ser estas de las señaladas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se les impuso a los cuidadnos de sus derechos y todos manifestaron su negativa de admitir los hechos y desean ir al debate Oral y Público. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta a los imputados. SEPTIMO: Se acuerda la apretura del Juicio Oral y Público, la cual se hará en un lapso de cinco días. OCTAVO: se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes Es todo

En fecha 28 de Octubre del año dos mil cinco se recibió la presente causa por ante este Tribunal de juicio y se fijó el Sorteo Ordinario de selección de escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), en atención que la acusación admitida por el Juez de control es por un delito cuya pena en su límite superior supera los cuatro años , por lo que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, corresponde el conocimiento de la misma a un tribunal Mixto, así las cosas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006) se dicto auto de acumulación e la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2004-000039, seguida contra el ciudadano CARLOS MAURICXIO BRITO, por la presunta comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2005-002979, seguida contra los ciudadanos ROGER JOSE GIBORY, CARLOS MAURICIO BRITO, FREDDY JOSE MEDINA MATA Y CARMEN GASCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N. 10.200.601, 11.941.170, 11.211.425 y 11.207.825, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, las casas se acumulan por cuanto el ciudadano CARLOS MAURICIO BRITO, se encuentra en ambas causas.

Ahora bien corresponde revisar la normativa invocada por el abogado defensor privado para la revisión de la medida cautelar sustitutiva de los acusados ciudadanos ROGER JOSE GIBORY, CARLOS MAURICIO BRITO, FREDDY JOSE MEDINA MATA Y CARMEN GASCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N. 10.200.601, 11.941.170, 11.211.425 y 11.207.825, respectivamente, siendo que se verifica a través del sistema JURIS 2000, que los acusados han cumplido con la medida impuesta, de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo dos veces por semana, así como han comparecido a todos los actos fijados por este Juzgado de juicio y se verifica que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cada tres meses el juez deberá realizar examen y revisión de la medida, cuyo contenido me permito transcribir: Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Así las cosas, visto lo expuesto por el abogado defensor, revisada como ha sido el cumplimiento de los acusados con las medida impuesta considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar la revisión de la medida cautelar impuesta acordando extender las presentaciones una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha siete (07) de julio del años dos mil cinco (2005), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación a los acusados ciudadanos ROGER JOSE GIBORY, CARLOS MAURICIO BRITO, FREDDY JOSE MEDINA MATA Y CARMEN GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad personales Nros. V-10.200.601, V-11.941.170, V-11.211.425 y V-11.207.825, respectivamente y se le extiende las presentaciones cada mes, a cada uno de los acusados por ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y sede
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado Dr. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. En su carácter de defensor de los acusados ciudadanos ROGER JOSE GIBORY, CARLOS MAURICIO BRITO, FREDDY JOSE MEDINA MATA Y CARMEN GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N. 10.200.601, 11.941.170, 11.211.425 y 11.207.825, respectivamente.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RUSSAIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro notificación al abogado defensor privado Dr. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. ANA CECILIA MORA, a los acusados ciudadanos ROGER JOSE GIBORY, CARLOS MAURICIO BRITO, FREDDY JOSE MEDINA MATA Y CARMEN GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N. V-10.200.601, V-11.941.170, V-11.211.425 y V-11.207.825, respectivamente.
EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN