REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001105
ASUNTO : YP01-S-2004-001105

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abog. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. JOSE RAMON RUSSA PEREZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: VALERIO DEL VALLE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.208.280.

VICTIMA: LUIS ALEJANDRO VASQUEZ (OCCISO). ORTENCIA INES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.822

DEFENSA PUBLICO: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor publico Tercero de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento por cuanto en fecha, JUEVES QUINCE (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra del acusado, ciudadano VALERIO DEL VALLE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.208.280. en la que se resolvió sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas, impedimentos que pudieran presentarse los Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 03 ubicada en el segundo piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abog. CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Dr. JOSE RAMON RUSSA PEREZ, la ciudadana ORTENCIA INES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.822, madre de la víctima, el acusado VALERIO DEL VALLE NUÑEZ, quien se encuentra con medida cautelar sustitutiva de libertad, la defensa, Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, de igual manera señala el secretario que se encuentran presentes los ciudadanos Escabinos VELASQUEZ LEON EMILIANYS CAROLINA y MAITA VILLEGAS ELIAS ANTONIO, Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a explicar detalladamente la importancia de la presente audiencia por cuanto en ella se va a verificar la participación ciudadana en los procesos penales, que es una de las novedades del nuevo proceso penal, en los cuales los ciudadanos deben cumplir con el “deber-derecho” que les otorga la norma constitucional, en las cuales les corresponde coadyuvar al Estado en la aplicación de la Justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos.

Seguidamente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez. Normas estas que me permito transcribir textualmente:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.

Dándose cumplimiento a los formalidades de Ley, se verificó la presencia de los Escabinos y de las partes por la secretaria, procedió seguidamente la ciudadana Juez a solicitar de aquéllos sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: MAITA VILLEGAS ELIAS ANTONIO, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento Trece de Junio del año 1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-11.780.311, grado de instrucción: TSU, estado civil: soltero, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro y VELASQUEZ LEON EMILIANYS CAROLINA, nacionalidad: venezolana, natural de Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento dieciocho 18 de Febrero del año 1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-13.057.418, estado civil, soltera, grado de instrucción: Bachiller, de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el proceso penal, así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se les pregunto a cada una de los ciudadanos, de estas personas si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, manifestando cada uno no tener ningún impedimento para conformar el Tribunal Mixto, que conocerá de la presente causa.

Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez. sin embargo señalo el ciudadano Maita Villegas Elías Antonio, que el estudio en el Tecnológico y que cuando iba terminado la carrera la señora que se encuentra presente en la sala en condición de víctima, estaba ingresando y que la había visto en el Tecnológico, sin embargo no tenia ninguna relación de amistad.

A continuación, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal ejercida por el doctor José Ramón Russa, quien interroga a los Escabinos de la manera siguiente: ¿Ciudadano Maita Villegas, el hecho de que usted haya visto a la victima en años anteriores en la Universidad influiría en alguna decisión que Usted tenga que tomar aquí? Contestó que no, ¿Qué religión Profesa? Soy cristiano, ¿Tiene ustedes alguna objeción para actuar cada uno en la presente causa? Manifestaron que no cada uno por separado. ¿Conocen ustedes a alguno de los que intervendrán en la presente causa, defensor, acusado, a la Juez, al secretario? Manifestando cada una por separado no conocer a ninguno de ellos. Es todo.
Luego, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso: mi pregunta va dirigida igualmente al ¿Ciudadano Maita Villegas, hace que tiempo usted ha visto a la victima cuando cursaban sus estudios en la Universidad? Contestó hace como seis años, ¿Cree usted que podría influir en algo al momento de tener que decidir alguna situación? Contestó que no. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al Acusado, ciudadano VALERIO DEL VALLE NUÑEZ, aun cuando usted tiene una defensa técnica que le asiste en el presente caso, sin embargo en garantía de sus derechos, se le pregunta ¿si usted conoce de vista, trato y comunicación a alguna de las personas presentes?, o ¿tiene alguna relación de amistad o enemistad con cualquiera de estas personas que pueden constituirse como jueces escabinos en la causa que se sigue en su contra?, o ¿tiene usted alguna objeción con la participación de estos ciudadanos? Manifestando él mismo que no.

De igual manera, se le solicito a la ciudadana ORTENSIA INES RODRIGUEZ presente en sala en su condición de víctima, ¿si conocía, de vista, trato y comunicación a las personas presentes en esta sala? y que peden constituir el tribunal mixto en la presente causa, manifestando la ciudadana que efectivamente había visto al ciudadano Maita, en el Tecnológico, pero que no existía entre ellos ninguna relación de amistad.

Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción respecto a la participación de las personas que fueron seleccionadas como Escabinos y presentes en la audiencia, a lo que, tanto el Fiscal del Ministerio Público como Defensa manifestaron no tener objeción alguna.

Acto seguido, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas electas para actuar como escabinos asistentes a la audiencia, así como a ninguna de las partes intervinientes, esto es Fiscal, Defensa, acusado y víctima.

Ahora bien, cumplida como ha sido la formalidad exigida en la norma adjetiva penal, a los fines de verificar, mediante audiencia pública, con la asistencia de todas las partes, si los escabinos previamente seleccionados en los sorteos, reúnen los requisitos exigidos, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, debiendo en consecuencia, con la emisión del mismo verificar la participación ciudadana, en los procesos penales, que es una de las novedades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la participación como un derecho, pero de igual manera se señala que es una obligación, que si los ciudadanos no cumplen con la misma pueden ser sujeto de sanciones tal y como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal: “El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias. El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”, por lo que su participación, es una obligación, en la cual los ciudadanos deben coadyuvar con el estado en la aplicación de la justicia, que es uno de los fines del estado; la aplicación de la justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos. Esta participación tiene un conjunto de normas que regentan esta participación, los cuales se verifican en los artículos 149, 150, 151, 152, 153 154 y 86, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así que verificada como ha sido que los escabinos presentes en sala reúnen primeramente lo establecido en el artículo 151 en cuanto a los requisitos formales, es decir, venezolanos, residenciados en la jurisdicción, mayores de veinticinco (25) años, por lo menos bachilleres, no tienen ningún tipo de discapacidad física, entre otros, así como han manifestado no tener excusas que presentar para desempeñar la función de escabinos, como no estar incurso en ninguna causal de inhibición que manifestar a este Juzgado, ni tener ningún impedimento para ejercer la función para la cual han sido designados. Ahora bien, por cuanto se ha determinado efectivamente por este tribunal que los ciudadanos VELASQUEZ LEON EMILIANYS CAROLINA y MAITA VILLEGAS ELIAS ANTONIO, cumplen con todos los requisitos y han manifestado públicamente en esta sala no tener objeción alguna para desempeñar la función para la cual fueron electos en sorteo.

Ahora verificada como fuese toda la norma que rige la participación ciudadana en los procesos penales y no existiendo objeción por las partes, el fiscal del Ministerio Público, el defensor, así como han manifestado igualmente los escabinos no tener impedimento, excusa o inhibición, lo que corresponde, entonces, es de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en función de juicio, Titular 1: MAITA VILLEGAS ELIAS ANTONIO,, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.780.311. TITULAR 2: VELASQUEZ LEON EMILIANYS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.418. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día JUEVES DIECISEIS 16 DE MARZO del año dos mil SEIS (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO.- Y ASI SE DECIDE.-

Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2004-001105 la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano VALERIO DEL VALLE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.208.280, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: MAITA VILLEGAS ELIAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.780.311, TITULAR 2: VELASQUEZ LEON EMILIANYS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.418. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día JUEVES DIECISEIS 16 DE MARZO del año dos mil SEIS (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, líbrese las respectivas boletas de notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose las respectivas boletas de notificaciones.
EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN.