REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA
Tucupita, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000113
ASUNTO : YJ01-P-2003-000113
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.
Juez Profesional: Dr. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Sede en la Ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: MARCO ANTONIO ZULUETA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.699.803,
VICTIMA: CARMEN MARÍA PEREZ CARMONA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.382.138.
DEFENSA PÚBLICO TERCERO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO. Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
ALGUACIL: HENRY SEIJAS.,
Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento por cuanto en fecha Viernes Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), dando cumplimiento al contenido del artículo 164 Ejusdem, se llevó a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra del acusado, ciudadano MARCO ANTONIO ZULUETA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.699.803, en la que ha de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la Sala Número 01, ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abogado CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes el acusado, ciudadano MARCO ANTONIO ZULUETA titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.699.803 previo traslado del Reten Policial de Guasina, asistido en este acto por la Defensor Público Tercero Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, presente igualmente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, de igual manera señala el Secretario de Sala que están presentes los ciudadanos: BRITO HECTOR JOSE, Y FUENTES LEON MARCOS ENRIQUE, y PARTIDAS SALINAS MARTHA ELENA, escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa, Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.
Así verificada la presencia de los Escabinos y de las partes por el Secretario, se procedió a dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la verificación de la participación ciudadano en los procesos penales.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a explicar detalladamente la importancia de la presente audiencia por cuanto en ella se va a verificar la participación ciudadana en los procesos penales, que es una de las novedades del nuevo proceso penal, en los cuales los ciudadanos deben cumplir con el “deber-derecho” que les otorga la norma constitucional, en las cuales les corresponde coadyuvar al Estado en la aplicación de la Justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos.
Seguidamente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la Constitución del Tribunal Mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez. Normas estas que me permito transcribir textualmente:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Acto seguido procedió seguidamente la ciudadana Juez a solicitar de aquéllos sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: BRITO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad: V-4.512.427, nacionalidad: venezolana, natural del Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento Cinco (05) de Mayo de 1953, de Cincuenta y Dos 42 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, Estado civil: casado, jurisdicción donde reside: Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y FUENTES LEON MARCOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad: V-13.743.584. Nacionalidad venezolana, natural de Tucupita; Estado Delata Amacuro, fecha de nacimiento Quince (15) de Diciembre del año 1978, de Veintisiete 27 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltero, jurisdicción donde reside: De este Domicilio de Tucupita, Estado Delta Amacuro y PARTIDAS SALINAS MARTHA ELENA, titular de la cédula de identidad: V-6.058.080. Nacionalidad venezolana, natural de Caracas; Distrito Capital, fecha de nacimiento Quince (15) de Octubre del año 1960, de Cuarenta y Cinco 45 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: casada, jurisdicción donde reside: De este Domicilio de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el proceso penal, así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se les pregunto a cada una de los ciudadanos, de estas personas si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, manifestando cada uno no tener ningún impedimento para conformar el Tribunal Mixto, que conocerá de la presente causa.
A continuación, se le cedió la palabra al DR. NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien interroga a los Escabinos de la manera siguiente: ¿Digan Ustedes si conocen los hechos que se van a debatir?, y ¿Digan si tienen ustedes alguna excusas para actuar cada uno de ustedes en la presente causa como escabinos? ¿Tiene algún parentesco con alguna de las personas que están presentes? Contestando en forma individual, cada uno de los ciudadanos presentes en sala en su condición de escabinos seleccionado, que no tenía impedimento alguno para ejercer esta función.
Por otra parte esta Representación Fiscal no tiene ninguna causal de objeción que presentar en relación a los Escabinos presentes por considerar que cumplen con los requisitos. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa ejercida en esta oportunidad por el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien hizo las siguiente preguntas ¿Han sido objeto de algún delito contra la propiedad? Contestaron los ciudadanos Marta Salinas y el señor Héctor Brito, que sí habían sido objeto de hurto, ¿Digan si esta circunstancia le permitiría decidir en forma objetiva? Contestaron que esto no le incidiría en la decisión que pudieran tomar, igualmente manifestó la defensa que no tiene impedimento ni excusas para actuar y que está de acuerdo con que se constituya el Tribunal Mixto con los Escabinos seleccionados.
Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción respecto a la participación de las personas que fueron seleccionadas como Escabinos y presentes en la audiencia, a lo que, tanto la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no tenía excusa y la Defensa manifestó estar de acuerdo con que se constituya el Tribunal Mixto con los Escabinos presentes por cuanto cumplen con los requisitos.
De seguidas la ciudadana Juez pregunto al acusado ¿Conoce usted de vista, trato o comunicación, a alguna de las personas que se encuentran presentes en sala y pueden constituir el tribunal mixto que conocerá de la causa seguida en su contra? Manifestando el acusado que no. De seguidas se le pregunto ¿No tiene ninguna objeción en que este Tribunal Mixto se constituya con estas personas? Y el Acusado igualmente manifestó que no tenía objeción porque no conocía a nadie.
Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido durante la audiencia se ha determinado que los escabinos previamente seleccionados en el Sorteo Extraordinario distinguido con el Nro. 00341, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), el ciudadano BRITO HECTOR JOSE, en el renglón 4, y FUENTES LEON MARCOS, en el mismo sorteo Nro. 00341, en el renglón 7 y la ciudadana MARTHA ELENA PARTIDAS SALINAS, en el sorteo extraordinario Nro. 00342, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), en el renglón 13, reúnen los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tienen ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, así como han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.
Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.
Artículo 3: Participación Ciudadana.- Los ciudadanos participaran en la administración de justicia penal conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 164: Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto…”
Se procede en consecuencia atendiendo al contenido de las normas que rigen el proceso a la CONSTITUCION DEFINITIVA DEL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: BRITO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad: V-4.512.427,. TITULAR 2: FUENTES LEON MARCOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad: V-13.743.584., y Escabino Suplente. PARTIDAS SALINAS MARTHA ELENA, titular de la cédula de identidad: V-6.058.080. Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YJ01-P-2003-0000113, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Martes Treinta (30) de Mayo del año dos mil Seis (2006) a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.-
Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YJ01-P-2003-000113, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ZULUETA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.699.803, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en función de juicio, Titular 1: BRITO HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad: V-4.512.427, TITULAR 2: FUENTES LEON MARCOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad: V-13.743.584., y Escabino Suplente. PARTIDAS SALINAS MARTHA ELENA, titular de la cédula de identidad: V-6.058.080, para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: Constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fijar el día Martes Treinta (30) de Mayo del año dos mil Seis (2006) a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, líbrese boleta de notificación correspondiente.
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. CLARENSSE RUSSIAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose las respectivas boletas de notificaciones.
EL SECRETARIO
ABOG. CLARENSSE RUSSIAN
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