REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA MACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000108
ASUNTO : YP01-P-2004-000017

Juez Profesional: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

FISCAL: Dr. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VÍCTIMA: MARÍE DEL VALLE MORENO CARRASCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.568.606, y la CLINICA PODELCA DE TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO.

ACUSADOS: ALONSO JOSE PACHECO y JOSE GREGORIO CEDEÑO BORROME, titulares de la cédula de identidad personal N° V- 16.700.000 y V- 8.928.130, respectivamente.-

DEFENSA: Abog. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinal 5º, del Código Penal de fecha 20 de Octubre del 2000, según Gaceta Oficial Nro.5.494, y 453 Ordinal 3º del Código Penal Vigente.

AUTO DE ACUMULACIÓN

Previo el abocamiento al conocimiento de la causa y una vez revisada la misma, se verifico que por ante este Juzgado cursan dos (02) Causas seguidas contra el Acusado ALONSO JOSE PACHECO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 16.700.000, residenciada en LA Calle Amacuro, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, signadas con los Nros. YP01-P-2005-002965 y YP01-P-2004-000017, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinal 5º, del Código Penal de fecha 20 de Octubre del 2000, según Gaceta Oficial Nro.5.494, y 453 Ordinal 3º del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien se verifica que la cusa Nro. YP01-P-2005-002965, se recibió por ante este tribunal de juicio en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil Cinco (2005), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Cinco 2005, acordó: “…PRIMERO: Se niega la solicitud hecha por el defensor de Sobreseimiento, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la existencia de la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano ALONSO JOSÉ PACHECO, plenamente identificado en autos e igualmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALONSO JOSÉ PACHECO venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.700.000,Ocupación Caletero, hijo de Wilma Margarita Pacheco (f) y Freddy Rodríguez Guerra (f), natural de la Guaira , grado de instrucción 5to de bachillerato, nacido en fecha 21-08-1980, domiciliado Calle Negro Primero, Casa N° 09, de esta por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° Código Penal Venezolano, en perjuicio de la CLINICA PODELCA. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público para ser llevadas a juicio oral y público. CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del imputado ALONSO JOSÉ PACHECO, plenamente identificado en autos. QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de juicio correspondiente dentro de de los cinco días siguientes al de hoy, se giran instrucciones al secretario para que remita las actuaciones correspondientes. SEXTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes de haberse realizado la presente audiencia. Se acuerda la notificación a la víctima de la presente decisión en las puertas del Circuito Judicial Penal de este Estado y se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal y la Defensa.”

En cuanto a la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2004-000017, se recibió por ante el tribunal de juicio en fecha Veintidós (22) de Junio del año dos mil Cuatro (2004), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretando el Juez en la Audiencia Preliminar de fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Cuatro 2004, analizados los alegatos del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público y de la Defensa Pública, acordó…”Primero: Este Tribunal conforme el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por el Fiscal por cuanto observa este Juzgado que el libelo acusatorio cumple con lo previsto en el artículo 326 del texto adjetivo Penal, pudiendo establecer del escrito libelar el alcance de la investigación, los fundamentos fácticos de la pretensión que se concretan en la identificación de los coimputados así como también se evidencia en la misma la determinación precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a los mencionados acusados así como los elementos de convicción que la motivan y la identificación de las pruebas que serán aportadas en juicio, por lo que lo correcto y ajustado a derecho es admitir la acusación. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los acusados del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y les pregunta si desean declarar. El acusado Alonso José Pacheco desea declarar y expone: “Yo quiero que sepa el Juez que tengo cinco meses en la cárcel sin hacer nada, me han tirado a matar, estoy aislado, siempre estoy trabajando y mi vida esta peligrando y quiero que tome en cuenta esta situación. Es todo.” Segundo: Por cuanto el Tribunal encuentra en el texto Constitucional que los acusados le asiste el derecho de ser Juzgados en libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, le acuerda en concordancia con el artículo 256 ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado José Gregorio Borrome Cedeño la medida cautelar sustitutiva de libertad, presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, siendo la primera en el día de hoy. Al acusado Alonso José Pacheco, le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, pero por cuanto esta privado de libertad por el Tribunal de Ejecución se mantiene la medida privativa de Libertad a la orden de dicho Tribunal. Tercero: Revisado igualmente el ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal, las admite este Tribunal en todas y cada una de sus partes dada su pertinencia y licitud y procedencia en derecho. Cuarto: Se emplaza al ciudadano secretario del tribunal a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad que acuerde la Ley. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público a los ciudadanos Alonso José Pacheco y José Gregorio Cedeño Borrome, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 5to del Código Penal. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado informando sobre la presente decisión.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento debe primeramente revisar la norma que rige los procesos penales a saber:

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámite y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”

Artículo 70.- del Código Orgánico Procesal Penal, Delitos Conexos. Son delitos conexos:

1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas. En tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2.- Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o aun tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier utilidad;
3.- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de laguna de sus circunstancias.”

Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.- Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cursan, efectivamente por ante este Juzgado Único de Juicio, dos (02) causas con numeraciones distintas distinguidas con los Nros. YP01-P-2005-002965 y YP01-P-2004-000017, seguidas contra el Acusado ALONSO JOSE PACHECO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 16.700.000, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinal 5º y 453 Ordinal 3º ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ley que debe considerarse en el caso que nos ocupa por favorecer al Reo en estricto cumplimiento del Principio de Irretroactividad de la Ley, en consecuencia este Tribunal en justa aplicación de la normativa procesal vigente, a los fines de la economía procesal y en beneficio del acusado, acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los números Nros. YP01-P-2005-002965 y YP01-P-2004-000017, en las cuales aparece como acusado el ciudadano ALONSO JOSE PACHECO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 16.700.000.-

La norma adjetiva penal establece el principio de la Unidad del Proceso, en beneficio de los imputados o acusados, a tal efecto señala expresamente el artículo 73, no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, como es el caso que nos ocupa contra el ciudadano ALONSO JOSE PACHECO, ha presentado la Vindicta Pública dos acusaciones distintas, por la presunta comisión de dos hechos distintos, uno en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil cuatro (2004) en el cual le imputan la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código penal y un segundo hecho realizado supuestamente en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2005) precalificando el fiscal por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 DEL Código Penal vigente. En atención a este principio que rige el proceso penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la ACUMULACION DE LAS CAUSAS.- Y ASI SE DECIDE.-

De igual manera es importante señalar que con la nueva Constitución se ha previsto la participación ciudadana en los procesos penales, en todos aquellos delitos imputados por el fiscal y en los cuales los jueces de control en la oportunidad procesal correspondiente, han admitido la misma, por delitos superiores en su límite máximo a cuatro años, allí le corresponde el conocimiento de la causa a un tribunal Mixto, se realza un sorteo y se constituye un tribunal Mixto de conformidad con la normativa vigente. Siendo que contra el ciudadano ALONSO JOSE PACHECO, fueron admitidas por ante dos (02) tribunales distintos de Control, acusaciones, en delitos cuyas penas le corresponde conocer a un Tribunal Mixto vista la cuantía de la pena mayor que es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, y por cuanto se han realizado actos separados que les correspondería conocer de la presente causa, ocasionando un gasto excesivo e innecesario para el estado realizar dos juicios por dos (02) causas distintas, para juzgar a la misma persona. Por lo que en acatamiento a la normas del proceso lo correspondiente y ajustado a derecho es la acumulación de las causas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 73 de la norma procesal que establece expresamente que contra una persona no se podrán seguir al mismo tiempo distintos procesos, por lo que se ordena que en atención a la Unidad del Proceso, su acumulación Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público, presento en fecha Veintisiete (27) de Julio del año dos mil Cinco (2005), acusación en la Causa YP01-P-2005-002965, contra el ciudadano ALONSO JOSE PACHECO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil Cuatro (2004) la Fiscalia Auxiliar Segunda, presenta igualmente, formal acusación en contra del ciudadano ALONSO JOSE PACHECO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 16.700.000, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455 Ordinal 5º del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que la entidad de los delitos imputados al verificarse corresponde a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, se mantiene la titularidad de la acción penal en la presente causa.

Así las cosas, procedemos ahora a verificar la asistencia técnica, defensa, de los acusados ALONSO JOSE PACHECO y JOSE GREGORIO CEDEÑO BORROMME, en la causa Nro. YP01-P-2004-000017, fueron asistidos en la oportunidad de la audiencia preliminar por el Defensor Público Segundo Penal Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, y en las actuaciones de la causa Nro. YP01-P-2005-002965, fue debidamente asistido el Acusado ALONSO JOSE PACHERCO, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la Defensa Pública Tercera Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, ahora bien, por cuanto ambos defensores están adscritos a la Unidad de Defensa pública penal y siendo que la causa en la cual se encuentra el delito de mayor entidad es la del YP01-P-2004-000017, le corresponde al Defensor Segundo Público Penal la defensa de los acusados.

Ahora bien, por cuanto en ninguna de las Causas, se ha constituido el Tribunal Mixto, lo correcto y ajustado a derecho es fijar un Nuevo Sorteo Extraordinario, por lo que se procede a fijar una nueva fecha para el Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, a quines corresponderá definitivamente el conocimiento de la presente causa, fijándose como tal data el día Viernes Cinco (05) de Mayo del años dos mil seis (2006) a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por lo que se acuerda librar boletas de citaciones a las partes, Fiscal Segunda del Ministerio Público, a la defensa segunda pública penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero y Boleta de Citación a los Acusados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ACUERDA LA ACUMULACION de las causas distinguidas con los números Nros. YP01-P-2005-002965 y YP01-P-2004-000017, seguidas contra los Acusados ALONSO JOSE PACHECO y JOSE GREGORIO CEDEÑO BORROME, titulares de la cédula de identidad personal N° V- 16.700.000 y V- 8.928.130, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinal 5º del Código Penal de fecha 20 de Octubre del año 2000, gaceta Oficial Nro. 5.494, y 453 Ordinal 3º del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
LA JUEZ

Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
Abg. CLARENSSE RUSSIAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a las partes y oficios respectivos, lo cual certifico.

EL SECRETARIO
Abg. CLARENSSE RUSSIAN