REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 02 de Marzo de 2006
194° y 147°
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ANA DUARTE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. MANUEL MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: LEUDERVIS DEL VALLE GUARIGUATA DIAZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.140.585.
ACUSADO: JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, titular de la cédula de identidad personales N° V-18.659.767.
DEFENSA: Dra. NORKIS FERNANDEZ RUIZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.872.
DELITOS: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.


Visto el escrito presentado por la ciudadana NORKIS FERNANDEZ RUIZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.872, defensora del ciudadano JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona de su defendido ciudadano JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, requiriendo, en los siguientes términos:
“…1.- Solicitud De Revisión de Medida.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por cuanto han variado las circunstancias en las cuales se dispuso, según se explana en los siguientes elementos de juicio:
Primero: En fecha 04 de Diciembre del 2005, El ciudadano JORGE FELIZ ARVELAY RIVAS fue presentado al tribunal de Control por la Fiscalia Sexta Auxiliar del Ministerio Público, quien lo imputó por la presunta comisión de los delitos de Violación y Actos Lascivos; en este mismo acto fue decretada la medida privativa de libertad, por los delitos antes indicados y además por Robo Genérico y Violación de Domicilio, especialmente indicados por el Tribunal. Sin embargo, por acto posterior, el Ministerio Público lo acusó únicamente por los delitos de Violación y Actos Lascivos, en perjuicio de una mujer adulta y de una adolescente, identificadas ambas en autos…. Ominisis……II.- Petitorio.- En fuerza de lo expuesto respetuosamente solicito se dicte una medida cautelar sustitutiva, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo beneficio invoco los siguientes elementos de juicio:….”(ominisis).

Esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento debe primeramente verificar lo siguientes:
I
DE LA CAUSA

En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se celebró audiencia de presentación de detenidos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, acordando el Juez en dicha audiencia la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando librar para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación, la decisión dictada en esa oportunidad es del siguiente tenor:

“Oída la exposición de las partes en la presente Audiencia este Tribunal Segundo de Control en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Acuerda proseguir la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se impone al investigado JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, Medida Privativa de libertad por los delitos de VIOLACION Y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal, Artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el delito de ROBO GENERICO artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la familia Rodríguez Díaz y Violación de Domicilio previsto en el artículo, 183 por estar llenos los extremos de los artículos, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de Guariguata Díaz Leudermis, Marta Elena Rodríguez Díaz, Marta Díaz y Rodríguez Adolfo. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación es todo.

En fecha cuatro (04) de enero del año dos mil seis (2006), como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del ciudadano JORGE FLIX ARVELAY RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Actos Lascivos en perjuicio de las ciudadanas LEUDERVIS DEL VALLE GUARIGUATA DIAZ y MARTHA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, respectivamente, fijándose en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar para el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006) a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Siendo la oportunidad procesal de realización del acto de la audiencia preliminar una vez cumplidas con las formalidades de ley el Juez segundo de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede emitió el pronunciamiento respectivo, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, dictando sobreseimiento respecto de la acusación en cuanto a las actos lascivos, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal, perpetrado presuntamente en contra de la adolescente Martha Elena Rodríguez Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 y 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ciudadano Juez señalo en su decisión que en lo que respeta a la medida de coerción personal se acuerda mantener la misma en los mismos términos en que fue decretada en fecha 04-12-2005, por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado considerablemente, cuyo contenido me permito transcribir:
“…(ominisis)…3°- En lo que respecta a la Medida de Coerción Personal se acuerda mantener la misma en los mismos términos en que fue decretada en fecha 04-12-2005, por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado considerablemente…(ominisis)….
El día siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio, se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se fijo el acto se sorteo ordinario de selección de escabinos de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día tres (03) de marzo del año dos mil seis (2006), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha siete (07) de Febrero del año en curso, la Dra. NORKIS FERNANDEZ RUIZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.872, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto del su defendido, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes De emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por la abogada defensora del ciudadano JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Garantizando así el derecho a l libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes, cuyo texto me permito transcribir: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Como podemos verificar del contenido de las normas transcritas este derecho a la Libertad, garantizado en nuestra constitución, tiene sus excepciones como bien han sido establecidas en la norma adjetiva penal, que al efecto fueron transcritas, orientada estas medida coercitivas a la libertad al logro de las finalidades del proceso penal, garantizando de esta manera el desarrollo normal en la tramitación del proceso, esto preservando igualmente el interés de la víctima y la pretensión punitiva del estado, en interés, igualmente, de la preservación de la paz social. Como se puede evidenciar el estado de libertad tiene sus excepciones, con la privación judicial preventiva de libertad o con medidas cautelares que persigan garantizar la presencia del o de los encausados en el proceso, y como ha sido señalado, esta privación de libertad o restricciones, tiene parámetros específicos y deben ser interpretados de manera restrictiva a los fines de no afectar este derecho primordial de la libertad, por lo que solo pueden ser aplicados atendiendo a la entidad del delito imputado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en ningún caso esta privación como lo establece el artículo 244 puede sobrepasar el tiempo allí establecido, así este derecho inviolable, universal de la Libertad, solo es tiene sus excepciones a los fines de garantizar otro interés prioritario para el estado como lo es la aplicación de la Justicia, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Asi pues, que cuando este derecho a la libertad esta garantizado en nuestra Carta Magna, tiene sus excepciones y que son verificadas en cada caso en particular por el juez de la causa.
Ahora bien, esta excepción de restricción de libertad, no afecta en nada otro principio fundamental, establecido igualmente en nuestra Constitución y desarrollado ampliamente en la norma adjetiva como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, principio este que arropa al acusado durante todo el proceso hasta tanto mediante sentencia definitivamente firme, quede desvirtuado tal presunción.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra.
Ahora bien, en la oportunidad del acto más importante de la fase intermedia como lo es la celebración de la audiencia preliminar el juez de control ratifico la medida privativa de libertad indicando, que no habían variado las circunstancias que motivaron su decisión, la existencia d un hecho punible, que este hecho no esta prescrito y que merezca una pena privativa de libertad. Si bien es cierto que durante la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano Juez de control decreto el sobreseimiento respecto de uno de los delitos imputados por el Ministerio Público, consideró dicho Juez que, respecto del otro delito por el cual fue acusado existían suficientes elementos para que se aperturara el juicio oral y público ordenado en dicha audiencia tal acción y remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio, a mi cargo.
Las circunstancias que motivaron al Juez d control para dictar la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado ciudadano JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, no han variado, el Juez de control admitió la calificación jurídica presentada por el representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374, el cual tiene una pena que oscila entre diez y quince años, en su límite inferior, es igual al contenido de la norma adjetiva penal que establece que se considerará peligro de fuga en aquellos casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el caso en el cual nos encontramos, la admisión de la acusación presentada por el representante de la Víndicta Pública, tiene una pena que en su límite superior supera los diez años, por lo que en atención al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga . No se verifica en el presente caso el contenido el artículo 253 de la norma adjetiva penal para la improcedencia de tal medida cautelar, de carácter excepcional, por lo que corresponde declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensora del acusado, por una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de control en la oportunidad de la audiencia de presentación en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 numeral 2 y el parágrafo primero y 252, Ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito imputado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. NORKIS FERNANDEZ RUIZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.872, defensora del ciudadano JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.659.767, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede para el aseguramiento del acusado a los actos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. MANUEL MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y a la profesional del Derecho, Dra. NORKYS FERNANDEZ RUIZ. Se libró Boleta de traslados Nos. 234/2006, respecto del acusado, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por este Juzgado en esta fecha.
LA SECRETARIA

Abg. ANA DUARTE