REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 21 de Marzo de 2006
194° y 147°
CAUSA No. YP01-P-2005-002963
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro, co sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIAO: CLARENSSE RUSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, venezolano, de 18 años de edad, residenciado en el Palomar, Calle Principal, hijo del ciudadano CRUZ GUILLERMO LA ROSA y de la ciudadana ARELYS BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.703.180, buhonero
DEFENSAS PUBLICA: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Visto el escrito presentado por al Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIS LA ROSA BRITO, a quien se le sigue causa por ante este juzgado distinguida con el Nro. YP01-P-2005-002963, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad que fue dictada en contra de su defendido por el juez de primero de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede de conformidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud la fundamenta en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de dicha solicitud es del siguiente tenor:
“En virtud de que el día 21-02-06, el interno: ENRIQUE ALEXIS LA ROSA BRITO, asistió a la CONSULTA MEIDA con la especialista en Neurólogo Infantil GERARDA ZACARIAS, en la Clínica PODELCA de Tucupita Estado Delta Amacuro realizada por un Neurólogo, debido a que el mismo presenta convulsiones de Ataques Epilépticos, frecuentemente 2 veces por mes, tal como consta en las referencias del libro de novedades cuando ha sido remitido al Hospital Luis Razzetti por el Reten Policial de Guasina, así mismo manifestó el interno que la penúltima vez que padeció de ese ataque epiléptico se le partieron las muelas y presenta mucho dolor, es de hacer notar que el día 17-02-06 cuando cumplía mi guardia permanente, este Defensor Público observo cuando el interno sufrió dicho ataque, como se evidencia en el acta Nro. 015 de fecha y libro de novedad de reten Policial de esa fecha. Por tal motivo consigno (06) folios útiles para los fines legales consiguientes. Solicitud que hago con la URGENCIA DEL CASO, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Ahora bien antes de emitir pronunciamiento debe esta ciudadana Juez verificar lo siguiente:
DE LAS ACTUACIONES DEL ASUNTO
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005) se realizo audiencia de presentación por ante el tribunal primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión de la presentación que realizará la fiscalia auxiliar segunda del Ministerio Público, a cargo del ciudadano Dr. ERMILLO DELLAN COTUA, al imputado ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto del mencionado ciudadano, realizándose la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las once horas con quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión del ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítanse las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Vista la Precalificación formulada por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal considera que están dados los extremos exigidos en la Ley para decretar Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, en contra del imputado, es decir nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y tomando en cuenta los elementos de convicción traídos hasta esta etapa del proceso. En lo que respecta a la solicitud del representante del Ministerio Público, para que se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto esas actuaciones no han sido presentadas ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. TERCERO: Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado. CUARTO: Se Insta al Ministerio Público a realizar las pruebas solicitadas por el imputado y el defensor Público en esta Audiencia. Se acuerdan expedir las copias solicitadas. Es todo. Siendo las 12:00 horas de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes (omissis)…

En fecha martes seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) se celebro el acto central de la fase intermedia como lo es la audiencia preliminar, estando presentes el fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público, DR. ERMILLO DELLAN COTUA, la víctima ciudadano ARSENIO GONZALEZ, el acusado ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, el abogado defensor Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, por lo que una vez cumplidas con las formalidades se realizo la audiencia preliminar, acordando la ciudadana Juez de control para el momento Dra. XIOMARA SOSA, la admisión total de la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio y las pruebas promovidas por la defensa, igualmente fueron admitidas, De igual manea acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad del acusado y la apertura de juicio, por lo que ordeno la remisión de la causa al Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, la decisión la dicto en los siguientes términos:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ENRIQUE ALEXIS LAROSA BRITO, quién dice ser Venezolano, Soltero, titular de la cédula de identidad personal 20.703.180, natural de Temblador Estado Monagas, residenciado en el sector El Palomar, en la ultima calle después del Mercal, casa S/N, hijo Arelys Brito (V) y Cruz Guillermo La Rosa (F), teléfono numero: (016) 1922970 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Segundo: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa publica Promovidas que riela a los folios 29, 31, 33,34,76, 78 y 80 , las cuales fueron presentadas en escrito que riela a los folios 97, 98 y 99 de la presente causa Tercero: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado librar la respectiva boleta de privación al reten Policial de Guasina . Cuarto: Se declara la apertura a juicio Oral y Publico en contra del el ciudadano acusado ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, plenamente identificado en autos, se insta a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio. Quinto: Se ordena al Secretaria de sala del Tribunal remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso correspondiente. Sexto: El auto motivado de la presente decisión se publicara dentro de los tres días hábiles siguientes, de la presente. Termino, se leyó y conforme las partes quedan notificadas de presente decisión

En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) se recibe por ante el tribunal de primera instancia escrito de revisión de medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, presentada por el abogado defensor Dr. Emeterio Rancel Quintero, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se pronuncia el Tribunal de control en cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Dr. Emeterio Rancel Quintero, representante del imputado ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, en la cual solicita se decrete a favor de su representado una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, por considerar tal decisión es desproporcionada ya que el mismo pertenece a la Etnia Warao, todo de conformidad con los artículos 264, 8,9,10, 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el Principio de Presunción de Inocencia, de la Afirmación de Libertad, de Respeto a la Dignidad Humana, para lo cual solicita medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima, igualmente señala los artículos 24 único aparte, 44 ordinal primero, artículo 40 ordinales 2° y 119 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual consigna Estudio Socio-Antropológico del imputado Alexis Enrique La Rosa Brito, constante de tres (03) folio útiles, por todo esto a los efectos de decidir previamente observa:…(ominisis) Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva decretada en fecha 30 de junio del año 2005 al hoy acusado de autos ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, quien dijo ser venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.703.180, natural de Temblador, Estado Monagas, residenciado en el Sector El Palomar, en la última calle después de Mercal, Casa S/N, hijo de Arelys Brito (v) y Cruz Guillermo La Rosa, teléfono 016-1922970, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÏCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.. “

En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se recibe la causa por ante el tribunal de juicio y en atención al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación admitida por el Juez de control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, fue el de Robo de Vehículo Automotor, siendo que la pena que establece es superior a cuatro años en su límite superior, corresponde el conocimiento de la misma a un Tribunal Mixto, es por lo que se fijo la realización del sorteo ordinario de selección de escabinos a quienes corresponderá el conocimiento de la presente causa, para el día, siete (07) de febrero a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil seis (2006), se realizo el sorteo ordinario de selección de escabinos, fijándose en consecuencia la entrega de instructivo y constitución de tribunal mixto para el día miércoles primero (1°) de marzo del año dos mil seis (2006) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006), se recibió escrito procedente de su defensora ciudadana DAYSI MILLAN, mediante el cual informa que recibió solicitud de examen médico que fuese practicado por un Neurólogo, lo más urgente posible debido a que su defendido presenta Ataques Epilépticos frecuentes 2 veces por mes, indicando además en su escrito que consta del libro de novedades las veces que ha sido trasladado al Hospital Luis Razzetti de esta ciudad con un ataque epiléptico, se le partieron las muelas y esta padeciendo muco dolor.

En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil seis (2006) se recibió escrito procedente de la Unida de defensa pública mediante le cual presenta escrito de revisión de medida de la judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consigna copias simples de Acta levantada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006) en el Reten Policial de Guasina e informe médico de la Dra. Gerarda Zacarias Marcano, médico Neurólogo, Infantil, quien atendió al ciudadano ALEXIS LA ROSA BRITO.

En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil seis (2006) se acordó la remisión del Informe médico presentado por la Dra. GERARDA ZACARIAS, al médico forense a los fines de que lo certifique si lo considera pertinente. esta solicitud obedece a que en la ciudad de Tucupita no se cuenta con especialistas para adultos, de acuerdo a conversación telefónica sostenida de la Juez suscrita con el Dr. Márquez Director del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, quien me informó que la persona con la cual ellos se auxiliaban en casos de este tipo era con esta especialista quien contaba con los equipos necesarios, aun, cuando su especialidad era pediátrica, por lo que se acordó su evaluación neurológica con esta profesional y se acordó la remisión de dicho informe al Médico Forense, a los fines de que certificará el mencionado informe.

En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada para la realización de la Constitución de Tribunal Mixto, se difiere por cuanto no comparecieron los escabinos, ni se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose como nueva oportunidad de realización del acto el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil seis (2006), a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), se recibió informe, suscrito por el médico Forense Dr. Carlos Osorio Nuñez, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Examen Físico:
SE CERTIFICA DIAGNOSTICO
DE LA DR. GERARDA ZACARIA MARCANO, PEDIATRA Y NEUROLOGO INFANTIL.
SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 19 AÑOS DE EDAD,
ALEXIS LA ROSA, QUE SEGÚN REFIERE LA MADRE QUE,
A LOS 5 AÑOS DE EDAD, PRESENTO
CRISIS TONICOCLONICAS GENERALIZADAS,
CON RETROVERSION OCULAR,
RELAJAMIENTO DE ESFINTIR ANAL Y PÉRDIDA DEL CONOCIMIENTO
DESDE ESE MOMENTO DICHO PACIENTE CURSA CON EL
DIAGNOSTICO DE EPILEPSIA, ACTUALMENTE TRATAMIENTO CON
DROGA PARA DICHA ENFERMEDAD.
FECHA DEL EXAMEN: 15/03/06.

Previo a la revisión y examen del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005) atendiendo al contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse que efectivamente las circunstancias que motivaron que el juez de control dictase tal decisión no han variado, en cuanto los elementos que determinaron que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, pusiese ser el autor o responsable del hecho punible imputado por el fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia de presentación, y que fue ratificada en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), en la audiencia preliminar, en la cual la Juez de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 mantuvo la medida judicial privativa de libertad.

Debe precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho. Pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como corresponde a esta juzgadora siendo que las circunstancias del caso en relación al ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, han variado, no respecto del hecho punible que le esta siendo imputado por el fiscal del Ministerio Público, sino respecto de la propia persona del acusado, quien a raíz de su internamiento en el Reten Policial de Guasina, se le han incrementado las crisis productos de enfermedad que padece, la cual ha sido determinada por el médico neurólogo como Epilepsia, que si bien es cierto debidamente tratada, pudiera ser llevadera dentro del establecimiento penal, sin embargo, debe esta Juez verificar que en dicho recinto no cuenta con servicios de emergencia, ni médicos que en caso de cualquier acontecimiento, puedan atender al acusado en los momentos de crisis, por lo que cada vez que le da un ataque, este debe ser trasladado al Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, contando hasta el momento, que en las oportunidades en que ha sido objeto de uno de estas situaciones, ha sido trasladado con la prontitud necesaria, sin embargo, es del conocimiento de esta ciudadana Juez, que en algunas oportunidades en dicho Reten policial no se cuenta con vehículos para los traslados de los acusados, por lo que si en un momento de crisis, no se cuenta, con médicos y tampoco con unidades de transporte esto podría colocar en riesgo la vida del ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, y siendo que a los jueces de la república debemos garantizar durante el proceso la vida de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, la cual expresamente señala: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del d derecho ala vida…” Es por lo que en atención a esta norma Constitucional que considera que lo ajustado a derecho es revisar la medida Judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa
Si bien es cierto, que sobre el ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, se esta siguiendo un proceso penal y que el Juez de control decreto la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que esta pueda ser satisfecha por una menos gravosa, tal y como expresamente lo señala el artículo 256 de la norma adjetiva Penal patria, cuyo contenido me permito transcribir:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la acusada de autos de acuerdo a informe médico presentado por el Dr. CARLOS OSORIO, MEDICO Forense Experto III, quien expresamente señala:
Examen Físico:
SE CERTIFICA DIAGNOSTICO
DE LA DR. GERARDA ZACARIA MARCANO, PEDIATRA Y NEUROLOGO INFANTIL.
SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 19 AÑOS DE EDAD,
ALEXIS LA ROSA, QUE SEGÚN REFIERE LA MADRE QUE,
A LOS 5 AÑOS DE EDAD, PRESENTO
CRISIS TONICOCLONICAS GENERALIZADAS,
CON RETROVERSION OCULAR,
RELAJAMIENTO DE ESFINTIR ANAL Y PÉRDIDA DEL CONOCIMIENTO
DESDE ESE MOMENTO DICHO PACIENTE CURSA CON EL
DIAGNOSTICO DE EPILEPSIA, ACTUALMENTE TRATAMIENTO CON
DROGA PARA DICHA ENFERMEDAD.
FECHA DEL EXAMEN: 15/03/06.

Ahora bien debe primeramente pronunciarse esta juzgadora en que permanecen invariables las circunstancias que motivaron la imposición de una medida cautelar de coerción personal respecto del ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de un mecanismo de aseguramiento procesal, así pues, habiéndose realizado la audiencia de presentación en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005) y siendo acordada en la misma la Medida Judicial de Privación preventiva de Libertad, manteniéndose dicha medida en la audiencia preliminar que a tal efecto se realizará en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) por la Juez de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por la calificación jurídica provisional dada por el representante de la Vindicta Pública, es decir, el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, existiendo hasta el presente momento los mismos fundados elementos de convicción, así como ser el delito imputado por el Ministerio Público una modalidad delictiva pluriofensiva, de carácter grave, que lesiona diversos intereses celosamente protegidos por el legislador.
Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, justificándose, por tanto, la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, a los fines de su presencia en los actos pendientes de realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia, ello sin menoscabo del principio de presunción de inocencia. Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias que resten tal necesidad dirigida a impedir o disminuir el riesgo de fuga a través de la aplicación de un mecanismo cautelar proporcional a la pena del esquema de delito imputado.
Ahora bien, tal y como se desprende del informe médico presentado por la Dra. GERARDA ZACARIAS, medico neurólogo, el cual fue debidamente certificado por el médico forense, que indican que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, padece Epilepsia y siendo que últimamente le han dado muchas crisis dentro del recinto carcelario, lo que pueda afectar d manera permanente, por ser un daño neurológico, es por lo que en atención al informe médico presentado y de conformidad con el artículo 264 se procede a revisar la medida judicial preventiva de libertad del acusado ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, y se imponen otras menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales, 2, 3, 4 y 6, someterse al vigilancia y control de dos personas, quienes deberán informar al tribunal una vez al mes sobre la conducta del mencionado ciudadano, la presentación del acusado cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la medida judicial preventiva privativa de libertad puede ser satisfecha por una menos gravosa que se considera que lo procedente, en derecho, la imposición de medida de aseguramiento a los solos efectos de salvaguardar las finalidades del proceso. Se impone, por tanto, al ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas, quienes informaran una vez al mes sobre el comportamiento yu conducta del acusado, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal y prohibición expresa de acercarse a la víctima.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Acuerda Media cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se impone al precitado ciudadano medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas quienes deberán informar una vez al mes a este Tribunal sobre la conducta y comportamiento del acusado; presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, esto es, quincenalmente, prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal y prohibición expresa de acercarse a la víctima.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado, respecto del acusado.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. YOANSIR GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al abogado defensor Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO y Boleta DE traslado Nro. Dirigida al Director del Reten Policial de Guasina a nombre del acusado ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO.

LA SECRETARIA