REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003125
ASUNTO : YP01-P-2005-003125
DECISISON DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. CLARENSE RUSSIAN
ALGUACIL: ENRY SEIJAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMAS: ELSALMA, ElZALMAN PARCEA OMAR SHARIFP, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.462.654, ILMA GOMEZ DA ROCHA, Pasaporte Brasileño CL635098, YELITZA DIAZ SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.874.783; YUSMELIA INMACULADA CALZADILLA OLIVER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.628.413, Y BLADIMIR JAIME LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.261.035, en representación dela Pizzería Amacuro.-
ACUSADOS: PARADA JEAN CARLOS, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GRESEL GERARDO, Y SIERRA MALPICA HENRY DEL JESÚS, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14,115.157, V-17.525.591. V- 17.524.318 respectivamente.
DEFENSA PRIVADA y PUBLICA : Dr. WILMAN JIMENEZ FERNANDO Y EULIOMAR JOSE SANDOVAL, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.-230 y 98253, respectivamente; y el Defensor Público Tercero Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano y actualmente artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión, en virtud de haber realizado en el día de hoy, viernes Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil Seis (2006), oportunidad legal fijada por este Juzgado para que, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados, ciudadanos: PARADA JEAN CARLOS, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GRESEL GERARDO, Y SIERRA MALPICA HENRY DEL JESÚS, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14,115.157, V-17.525.591. y V-17.524.318 respectivamente. en perjuicio de los ciudadanos ELZALMAN PARCEA OMAR SHARIFP, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.462.654, ILMA GOMEZ DA ROCHA, Pasaporte Brasileño Nro. CL635098, YELITZA DIAZ SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.874.783 y YUSMELIA INMACULADA CALZADILLA OLIVER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.628.413, Y BLADIMIR JAIME LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.261.035, en representación de la Pizzería Amacuro en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.
Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 01 ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abog. CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dr. ANA CECILIA MORA, la víctima ELZALMAN PARCEA OMAR SHARIFP, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.462.654, los acusados, ciudadanos PARADA JEAN CARLOS, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GRESEL GERARDO y SIERRA MALPICA HENRY DEL JESÚS, previo traslado del Reten policial de Guasina de esta Ciudad, lugar de su reclusión, asistidos en este acto por los Defensores Privados Abg. WILMAN JIMENEZ FERNANDO, EULIOMAR JOSE SANDOVAL y el Defensor Público Tercero Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, de igual manera señala el Secretario de Sala que están presentes los ciudadanos: ROMAN BIANEY, MONTANER HERNANDEZ GABRIELA COROMOTO y ALCALA PEREZ JULIO CESAR. Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.
Primeramente la Juez explico detalladamente a los escabinos seleccionados, así como a las partes presentes en la audiencia pública la importancia de esta audiencia por cuanto en ella se verifica y se da cumplimiento a la participación ciudadana como una de las actividades novedosas del Código Orgánico Procesal Penal así como de nuestra novísima Constitución, indicando a los escabinos de manera detallada como el legislador estableció, la participación ciudadana, no solo como un derecho, sino además como una obligación a la cual todos deben estar prestos a cumplir, indicando de manera detallada el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se indicó que esta participación esta regulada por un conjunto de artículos previamente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber los requisitos para participar, taxativamente señalados en el artículo 151 Ejusdem, así como de las obligaciones que se contraen una vez que formen parte de este Tribunal Mixto, establecidos estos en el artículo 150, los impedimentos previstos en el artículo 153 y las causales de inhibición y recusaciones, explicándoseles detalladamente por cuanto son términos jurídicos, que es inhibirse y bajo que condiciones esta situación operaría, y que se encuentra señalados en los artículo 86 Ibidem, así como se les indicó las causales de excusas establecidas de en el artículo 154, se les indicó igualmente quienes tiene prohibición expresa en la norma para conformar los tribunales mixtos, lo cual esta establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las normas que rigen la participación ciudadana en los procesos penales me permito transcribir a continuación:
Artículo 3.- Participación Ciudadana. Los ciudadanos participaran en la administración de justicia penal conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Acto seguido procedió la ciudadana Juez a solicitar de aquéllos sus datos personales, a los fines de verificar que reúnan los requisitos previstos en el artículo 151 de la norma adjetiva penal vigente, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: ALCALA PEREZ JULIO CESAR, nacionalidad: venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento Dieciséis (16) de Agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), de Veintiocho (28) años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.553.217, residiendo en la Jurisdicción de Tucupita, Estado Delta Amacuro. RODRIGUEZ ROMAN VIANEY, nacionalidad: venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento Nueve (09) de Agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), de Cuarenta y Dos (42) años de edad, grado de instrucción: Docente, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.006,204, residiendo actualmente en Tucupita, Estado Delta Amacuro. MONTANER HERNANDEZ GABRIELA COROMOTO, Nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento Seis (06) de Junio del año mil novecientos setenta y dos (1972), de Treinta y tres (33) años de edad, grado de instrucción: Licenciada en Contaduría Pública, estado civil: Casada, titular de la cédula de identidad personal Nro.V-11.206.640, jurisdicción donde reside: De este Domicilio de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Acto seguido la ciudadana Juez, señalo debidamente instruidos como se encuentran los escabinos sobre lo que es Inhibirse y las causales previstas en la norma, las excusas que pueden presentar en esta oportunidad y a quienes les esta prohibido ser escabinos, así como de los impedimentos, se les pregunta a los ciudadanos Escabinos si tenían alguna causal de estas circunstancias que señalar en este momento, es decir, si están incursos en alguna causal de inhibición, O si desean plantear alguna excusa, o si tiene algún impedimento para ejercer esta función para la cual han sido seleccionados en los sorteos, contestando cada uno por separado, que no tenía excusas ni impedimento.
Seguidamente y por no encontrarse presentes en la sala de audiencias las presuntas víctimas ciudadanas ILMA GOMEZ DA ROCHA, Pasaporte Brasileño CL635098, YELITZA DIAZ SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.874.783 y YUSMELIA INMACULADA CALZADILLA OLIVER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.628.413, Y BLADIMIR JAIME LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.261.035, la Juez les pregunto si por el nombre les era familiar estas personas, manifestando cada uno por separado que no conocían a las victimas que les nombraron, indicando la ciudadana Juez, que aun cuando no se encuentren presentes es obligación garantizar a las víctimas el derecho que tienen de estar presentes en todos los actos del proceso, sin embargo, por cuanto la audiencia anterior se suspendió a los fines de que estuviese presentes las mismas en este acto, sin que ello se pudiese llevar a efecto por cuanto de las boletas de citaciones se desprende que las ciudadanas en cuestión, no se encuentran en la ciudad de Tucupita, en los actuales momentos, sólo una fue debidamente citada manifestándole al ciudadano Alguacil quien practico la citación que le sería imposible asistir a la audiencia fijada por tener que realizar viaje con carácter de urgencia. Así las cosas y a los fines de brindarle, igualmente a los acusados, quienes se encuentran privados de libertad una tutela judicial efectiva, se procedió a dar inicio a la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, aun con la ausencia de las presuntas víctimas.
Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Ana cecilia Mora, quien expone: voy hacerle algunas preguntas: ¿Tiene algún vínculo de consanguinidad o afinidad? ¿Conocen de vista, trato y comunicación a los acusados?, manifestando cada uno de los candidatos a escabinos en el mismo orden en que facilitaron sus datos de identificación personal, no conocer a ninguno de los presentes en la sala. ¿Han sido procesados por algún delito? Y ¿Cual es su religión? Contestaron en el siguiente orden: ALCALA PEREZ JULIO CESAR, no tengo vínculos con ninguno de los presente, no conozco a los acusados, no he sido procesado y mi religión es católico, RODRIGUEZ ROMAN VIANEY, no conozco a los acusados, no he sido procesado y mi religión es católico, MONTANER HERNANDEZ GABRIELA COROMOTO no conozco, no he sido procesada y mi religión es católica. Pregunto al escabino ALCALA JULIO CESAR: ¿Dónde había cursado el bachillerato? Manifestando el ciudadano en cuestión, haberlo cursado en la ciudad de Maturín, en la Institución Educativa, en el año 1994. es todo.
Posteriormente la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg, OSWALDO PEREZ MARCANO, quien expuso: observo que todos reúnen los requisitos, además se observa la disposición de ejercer las funciones de escabinos, en virtud de las exposiciones que han dado los Escabinos solamente le haré una pregunta ¿Han sido objeto de un delito contra la propiedad? Contestaron en el siguiente orden ALCALA PEREZ JULIO CESAR, no. RODRIGUEZ ROMAN VIANEY, no. MONTANER HERNANDEZ GABRIELA COROMOTO no. No tengo más preguntas que formular.
De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. WILMAN JIMENEZ FERNANDO, quien expuso: Esta defensa no tiene pregunta en virtud de que los Escabinos reúnen los requisitos y solicito que se fije la Audiencia lo más pronto posible en virtud de que nuestros defendidos se encuentran detenidos,
Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción respecto a la participación de las personas que fueron seleccionadas como Escabinos y presentes en la audiencia, a lo que, tanto la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con los Escabinos por cuanto reúnen los requisitos, solamente solicitó que sean citados las demás victimas para la fecha en que se dará lugar el Juicio Oral y Público, para que los mismos manifiesten si tienen alguna recusación respecto de los escabinos o alguna objeción, en cuanto a su participación. Es todo. De igual manera manifestó el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano: no tener objeciones en contra de los Escabinos, así, como ejerció la palabra el defensor privado Abg. Euliomar José Sandoval, quien expuso: Que no tenía objeción alguna con los Escabinos seleccionados y solicita que se fije la Audiencia lo más próximo posible es todo.
De seguidas la ciudadana juez le preguntó a la Victima si tenía alguna objeción y el mismo manifestó estar de acuerdo con la Constitución del Tribunal del tribunal con los tres Escabinos por que Reúnen los requisitos.
Ahora bien, a los fines de garantizar los derechos de los acusados, se les oyo a cada uno por separado si teniían objeción repscto de las personas presentes en la sala en su condición de candidatos a escabinos a los fines de que estos aun cuando estaban debidamente asistidos, se le pregunto ¿conocen a estas personas de vista, trato o comunicación? Manifestando cada uno por separado que no. De igual manera se les preguntó ¿si tiene alguna objeción en cuanto a la participación de estas personas candidatos a escabinos en la presente causa? Contestando que no tenían objeción alguna ya que no los conocían.
En consecuencia, en virtud que no existe objeción alguna por las partes respecto a la participación de las ciudadanas electas, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara DEFINITIVAMENTE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: ALCALA PEREZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad: V-13.553.217, TITULAR 2: RODRIGUEZ ROMAN VIANEY, titular de la cédula de identidad: V-10.006,204, y Suplente: MONTANER HERNANDEZ GABRIELA COROMOTO, titular de la cédula de identidad: V-11.206.640. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil Seis (2006) a las Ocho horas y Treinta Minutos de la mañana (08:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO.- Y ASI SE DECIDE.-
Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-003125, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos PARADA JEAN CARLOS, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GRESEL GERARDO, Y SIERRA MALPICA HENRY DEL JESÚS, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14,115.157, V-17.525.591. V- 17.524.318 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano y actualmente artículo 458 el Código Penal Venezolano, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: ALCALA PEREZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad: V-13.553.217, TITULAR 2: RODRIGUEZ ROMAN VIANEY, titular de la cédula de identidad: V-10.006,204, y Suplente: MONTANER HERNANDEZ GABRIELA COROMOTO, titular de la cédula de identidad: V-11.206.640, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se acuerda fijar el día Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil Seis (2006) a las Ocho horas y Treinta Minutos de la mañana (08:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento.
LA JUEZ PRESIDENTE
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. CLARENSSE RUSSIAN
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